Sentencia Definitiva nº 806/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “CHAVARRIA LEMA, MIGUEL EDMUNDO Y OTRA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 370-211/2012; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia objeto de impugnación, y en su mérito, desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 194-200 vto.).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4o. Turno, había fallado amparando parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora según las pautas establecidas en los Considerandos VII y VIII, sin especial condenación causídica (fs. 143-155 vto.).

2o.) A fs. 203-210 vto. inter-puso recurso de casación la representante de la parte actora por considerar que existieron errores en la valoración de la prueba, que determinaron que la Sala vulnerara lo dispuesto en los arts. 24 de la Constitución, 5 de la Ley Orgánica Policial, infringiéndose asimismo los arts. 140 y 141 del C.G.P., expresando en síntesis:

- La Sala no valoró correctamente toda la prueba testimonial de la cual surge la inoperancia, falta de recursos humanos y materiales de la demandada. Según la prueba obrante en autos, el servicio de bomberos no funcionó correctamente por falla del servicio tanto por impericia de los dependientes como de la propia demandada quien no suministró los elementos mínimos para una correcta prestación del servicio, soslayando el Tribunal lo preceptuado por el inciso 2 del art. 5 de la Ley orgánica policial en cuanto al deber de emplear razonablemente los medios adecuados.

- Conforme a la prueba aportada y en especial las confesiones de los funcionarios intervinientes surge la responsabilidad absoluta en la expansión del fuego de la accionada sea tanto por impericia como por carencia de medios. Por tanto no se valoró la prueba conforme a la sana crítica, ya que el resultado dañoso fue alertado con anterioridad por el propio J. de Bomberos, y no se tomó en cuenta para prevenirlo, por lo que existe clara falta de servicio y errónea valoración de la prueba.

- El Tribunal de Apelaciones se aparta de los criterios de valoración de la prueba donde hubo confesión expresa de los dependientes de la demandada que intervinieron en el siniestro, a través de sus testimonios absolutamente contundentes, y se valoró en forma diferente a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, violando así la prueba legal. Asimismo, se violan las reglas de la sana crítica previstas en el art. 141 del C.G.P., incurriendo el fallo en absurdo evidente.

- Por lo que se debe concluir que efectivamente el servicio funcionó mal, quedando comprendidos los casos de culpa personal del funcionario o dolo porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido.

- El Tribunal confunde lo expresado por la parte en cuanto al estado del fuego a la llegada de la primera unidad que no era generalizado sino que se trataba de un principio de incendio y terminó de generalizarse al final, por lo que se trató en definitiva de un “gran incendio”.

- Todos y cada uno de los extremos fueron probados por la actora y confesos por los funcionarios intervinientes en el siniestro.

- Otro error en la valoración de la prueba en que incurre el Tribunal de segunda instancia es cuando no tiene en cuenta que en una guardia debe permanecer un bombero en el destacamento y otro bombero oficia de chofer, por lo que si como mínimo debe haber cuatro, sólo quedan 2 para oficiar de bomberos propiamente dichos.

- No valora la confesión realizada por los bomberos intervinientes cuando expresan que ese camión de 600 lts. de agua no sirve para incendio de estructura y sólo es últil para incendio de campo.

- También fue incorrectamente valorado el hecho de que pudieron ingresar en forma inmediata por el portón del costado y no lo hicieron, demorando en ingresar al fondo de la finca (que fue donde se inició el incendio). La impericia quedó plenamente probada y confesa por los participantes en el siniestro.

- El hidrante más próximo existía y no se usó desde el comienzo, se demoró más de una hora en localizarlo. Y si los medios eran insuficientes, por más que se utilizaron la responsabilidad sigue recayendo sobre la demandada, esto es, Dirección de Bomberos, Ministerio del Interior.

- No existió en el fallo cuya casación se pretende la utilización de la sana crítica, reglas de la experiencia, ni la valoración del hecho evidente. El resultado de cómo quedó la vivienda demuestra lo contrario a la conclusión del tribunal de segunda instancia.

En definitiva, solicita que se revoque la sentencia casada, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos (fs. 210 vto.).

3o.) Que, conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada, Estado - Ministerio del Interior, solicitando que se rechacen los agravios formulados por la contraparte, manteniendo en todos sus términos la sentencia casada (fs. 214 a 219 vto.).

4o.) Por Auto No. 0370-000211/2012 del 11 de marzo de 2014 (fs. 221), el Tribunal dispuso conceder el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos en la forma de estilo, donde fueron recibidos el día 21 de marzo de 2014 (Cfme. nota de fs. 225).

5o.) Por Decreto No. 789 de 21 de abril de 2014 (fs. 226 vto.) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió en Dictamen No. 01435/14, postulando que los agravios referidos a la invocación del art. 24 de la Constitución y a la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba no son de recibo (fs. 228 y vto.).

6o.) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (Decreto No. 924, de 7 de mayo de 2014) (fs. 232 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal considera que los agravios expresados en la recurrencia resultan de recibo, por lo que corresponde casar la sentencia impugnada, y en su lugar confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia.

II) Liminarmente, cabe referirse a la admisibilidad del recurso de casación en función del monto del asunto, atento a que la opinión de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.

Los Sres. Ministros D.. L., R., C. y el redactor de la presente consideran que puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo y que la cifra peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el art. 269 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, el recurso resulta admisible. Por ello, no se advierte que exista motivo legal alguno que justifique aplicar la consecuencia normativa prevista en el art. 276.3 del Código ritual (Cf. Sentencias Nos. 389/2003 y 3.278/2011 de la Suprema Corte de Justicia).

Como ya ha indicado este Colegiado en anteriores oportunidades, corresponde reiterar que: “Si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevén el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 C.G.P.). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones el monto del asunto está dado por el total de todas ellas (Cf. Sentencia No. 17/93).

En función de ello, y al surgir del contenido de la demanda los elementos suficientes para la determinación del monto del asunto, siendo éste superior al mínimo habilitante, permite concluir que se ha dado cumplimiento al numeral tercero del art. 269 del C.G.P. (Sentencia No. 270/2002 de este Alto Cuerpo)”...

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