Sentencia Definitiva nº 42/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Marzo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de marzo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "FUENTES BUSTILLO, ALVARO RUBENS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LA ADMINISTRACION - CASACION", Ficha 2-46380/2005, venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 57/071 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se "revocó la sentencia apelada y, en su mérito, se acogió la excepción de caducidad, disponiéndose la clausura del proceso. Sin especial condenación en las costas y los costos del grado ..." (fs. 153 a 158).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, había resuelto "desestimar la excepción de caducidad con las costas del incidente a cargo del demandado sin perjuicio de las exoneraciones a que tuviere derecho, sin especial sanción en costos" (fs. 131 a 135).

2o.) La parte actora al interponer el recurso de casación, expresó en síntesis:

La sentencia en recurso incurre en una errónea interpretación y aplicación de la norma que establece el plazo de caducidad de la acción de reparación contra el Estado. Si bien la recurrida se basa en el art. 39 de la Ley No. 11.925, la errónea interpretación y aplicación del cómputo del plazo de caducidad, constituye el error in iudicando determinante de la parte dispositiva de la sentencia.

La mencionada norma estableció con carácter general un régimen de caducidad para todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, lo que a su vez implica, en su inciso 2o., una derogación expresa a todos los términos de caducidad y prescripción del derecho común y sus Leyes especiales.

No obstante su amplísimo alcance originario a través de la Ley No. 16.226 se interpretó aquélla, dándole aún un sentido más amplio posible, estableciendo que la caducidad alcanza a los créditos contra todos los organismos estatales y no sólo aquéllos que se tiene contra la persona jurídica mayor -Estado Central-.

El mencionado art. 39 de la Ley No. 11.925 establece un giro en su redacción, que según el Prof. C.M., flexibiliza su interpretación, en cuanto si bien regula un plazo de caducidad de 4 años, ordena que se computará desde que el crédito o reclamación "pudiera" ser exigible.

Expresión que se refiere a que el crédito pueda ser ejercitable, que no existan impedimentos para que el titular de la acción pueda requerir la satisfacción de su crédito por vía de acción.

El crédito reclamado contra el B.S.E. sólo pudo ser exigible desde que el compareciente estuvo en condiciones de hecho y de derecho para ejercitar su pretensión de ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada.

La sentencia que se recurre, en una errónea interpretación y aplicación del art. 39 de la Ley No. 11.925, entiende que para el cómputo del plazo de caducidad para la pretensión de autos, se ha de tomar como punto de partida el día 31 de julio del 2001 (fecha...

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