Sentencia Definitiva nº 17/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2008

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "R.P. DE CUÑETTI, J. Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - RESOLUCION DE CONTRATO - CASACION", FICHA 289-48/2002, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 291 de 8 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno.

RESULTANDO QUE:

I El referido pronunciamiento revocó la sentencia apelada, en cuanto declaró la resolución del convenio de fecha 23/03/1988 y de la enajenación de fecha 08/04/1991, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de $1.040.000 en concepto de daños y perjuicios y condenando también a indemnizar por enriquecimiento sin causa, en suma a liquidar por el procedimiento previsto por el art. 378.1 del C.G.P. Como punto omitido, téngase por cumplido el contrato de fecha 22/07/1999 y, en consecuencia, desestímese la pretensión de resolución (fs. 1591 a 1600).

II Por su parte, el pronunciamiento de primer grado No. 15 de 28 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 5o. Turno, falló: "Acogiendo la demanda invocada, y en su mérito declárase resuelto el convenio de fecha 23/03/88 y la enajenación de fecha 08/04/91.

  1. a la demandada Intendencia Municipal de M. a abonar a los Sres. C. co-actores la suma de $1.040.000 más reajustes a partir de la demanda e intereses hasta su efectivo pago.

  2. asimismo a la Intendencia Municipal de M. a abonar a los co-actores las sumas que resulten del incidente previsto por el art. 378.1 del C.G.P. más reajustes e intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especiales sanciones procesales en el grado" (fs. 1516 a 1540).

III) La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fundando sus agravios en la infracción a las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del C.G.P., así como a la injustificada aplicación del plazo de gracia previsto en el art. 1.431 del C. Civil, se le denegó el derecho a la resolución del contrato.

Al desarrollar los fundamentos de la impugnación, sostuvo en síntesis que:

- Se aplicó el mencionado plazo de gracia aun sabiendo que su parte ya había otorgado uno con anterioridad, el que consistió en un plazo de 60 días de extensión del plazo contractual, el cual al haberse otorgado a los 35 días de finalizado el mismo operó una extensión total de 95 días de plazo de gracia dado por su parte. No observó el Tribunal que al haberse otorgado ese plazo, se inhibió el otorgamiento de un nuevo plazo a una obra que no fue terminada. No siendo ajustado a derecho otorgar un instituto de uso excepcional y eliminar el derecho del acreedor de la obligación a solicitar la resolución del contrato (arts. 1.253 y 1.291 del C. Civil).

- El Tribunal incurrió en violación a las reglas de derecho en forma absurda y grave al conceder un plazo de gracia a la persistencia en el incumplimiento, a cinco años de la finalización del plazo contractual. No se podía hablar de satisfacción del acreedor cuando éste cumplió la totalidad de sus obligaciones y no recibió absolutamente nada luego de vencido el plazo pactado. Al aplicar el plazo de gracia el Tribunal entendió que el incumplimiento no fue grave, lo que es absurdo, no pudiendo calificarse como no grave la persistencia en el incumplimiento por cinco años.

- Aseveró que se realizó una errónea valoración de la prueba arts. 140 y 141 del C.G.P. al haber considerado que el contrato se cumplió en un 60% y 70%, apartándose de los resultados de la diligencia preparatoria de inspección ocular, en contradicción con el sistema legal de valoración de la prueba y extrajo, en consecuencia, conclusiones absurdas.

- Al no haber considerado el Tribunal el incumplimiento de entidad suficiente para habilitar la opción de la resolución del contrato, arbitrariamente tampoco condenó a la multa pactada.

- Existió error en la aplicación del derecho cuando la sentencia expresó que la resolución del contrato carece de aptitud para lograr la repristinación de la obligación, pues si la misma no se pudo lograr, ello no implica que no proceda la resolución del contrato. Dicha parte del fallo era incongruente, al contradecir lo que se sostuvo a fs. 1596 donde se afirmó "de seguirse la tesitura de los actores obtendría la devolución de los inmuebles o el pago de su precio?", lo que se pretende ahora negar.

- Se vulneró lo dispuesto por el art. 1.431 del C. Civil, en tanto limitó la posibilidad del Juez a la concesión de un término. El Tribunal al permitir la ejecución violó el derecho consagrado en dicho artículo, que confiere al acreedor de la obligación la opción entre la ejecución del contrato o solicitar la resolución del mismo. El demandado no contaba con la facultad de ejecutar su obligación cuando se le ocurriera o cuando ya no podía hacerlo legalmente, cuando además ni siquiera invocó alguna razón de caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incumplimiento. No puede recibirse como causa de exoneración de responsabilidad la afirmación respecto a que existían en el predio ocupantes...

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