Sentencia Definitiva nº 288/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Junio de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de junio de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TECHERA DE LOS SANTOS, SARA Y OTRA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA - CASACION”, IUE: 109-17/2008, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 146/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia No. 1.079 del 4 de mayo de 2011, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno falló:

“A liquidación del lucro cesante reclamado no ha lugar por falta de prueba de los ingresos del causante, debiendo deducirse nuevo incidente a tales efectos, aportando los elementos adecuados a fin de establecer dicho monto, lo que se liquidará mediante el cálculo lineal, abonándose en un solo pago, conforme a lo dispuesto en primera y segunda instancia en los obrados principales, más sus reajustes desde la fecha del hecho ilícito e intereses legales desde la demanda reparatoria. Sin especial sanción en la instancia...” (fs. 143-145 vto.).

II) Por sentencia No. 146 del 20 de junio de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia impugnada salvo en cuanto:

1) ordena deducir nuevo incidente que se revoca y en su lugar se fija el monto de la indemnización por lucro cesante en la suma resultante de multiplicar el ingreso mensual de $ 8.000, durante 29 años, con las detracciones expresadas en el Considerando VII in fine, más reajustes fijados en la sentencia impugnada.

2) dispone que los intereses corren desde la demanda reparatoria que se revoca y en su lugar se fija desde la exigibilidad de cada ingreso mensual hasta que se efectivice el pago, sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 177-182).

III) Contra dicha decisión, la Administración pública demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 186-190 vto.) por entender que el Tribunal aplicó erróneamente lo establecido en los arts. 1594, 1595, 1598, 1348 y 2213 del C. Civil; 1 y 4 del Decreto-Ley No. 14.500; y 139.1, 140, 141 y 197 del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Contrariamente a lo que entendió la Sala, no se incorporaron al proceso elementos probatorios idóneos para avaluar el lucro cesante sufrido por los actores.

b) El tribunal ad quem se equivocó al dejar librada la estimación de los ingresos que sirven de base para la fijación del lucro cesante a la declaración testimonial de personas que tienen vinculación de amistad o de parentesco con los accionantes.

c) El Código Civil dispone que no se admite la prueba de testigos para acreditar la existencia de una obligación que haya debido consignarse por escrito, y que debe probarse por escrito toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad que exceda las 100 U.R.

d) El método que corresponde aplicar para calcular el lucro cesante no es el de la matemática lineal, sino el de las matemáticas financieras.

e) También fue errónea la decisión con respecto al momento a partir del cual se devengan los intereses. A diferencia de lo que resolvió el Tribunal, los intereses legales deben computarse desde la fecha de la demanda.

IV) Sustanciada la impugna-ción, la parte actora evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso (fs. 197-202).

V) Franqueada la casación, los autos fueron recibidos en este Colegiado el 10 de octubre de 2012 (fs. 208).

VI) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista que se le otorgó, expresando que, en su opinión, el agravio relativo a la valoración de la prueba no es de recibo (fs. 211-211 vto.).

VII) Por auto No. 2.589 del 31 de octubre de 2012, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 214).

Al hallarse impedido el Sr. Ministro Dr. J.L. por haber suscripto la sentencia No. 13/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno en el expediente agregado I.U.E. 109-259/2002 (según se consignó a fs. 218), se procedió al correspondiente sorteo de integración, habiendo recaído el azar en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, Dr. F.C. (fs. 223).

Finalizado el estudio, se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750...

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