Sentencia Definitiva nº 153/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Junio de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "CARDENEZ MARTINO, ALMITA Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 18.083 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-275/2007.

RESULTANDO:

1 A fs 7 los comparecientes promovieron acción de inconstitucionalidad de las disposiciones de la L. No. 18.083, en tanto el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas grava en la Categoría II las rentas derivadas del trabajo referidas en el literal C del art. 2o., es decir a las jubilaciones y pensiones, considerando que se vulneran los arts. 8 y 67 de la Constitución de la República. Fundando su pretensión declarativa, manifestaron en síntesis:

Su interés directo personal y legítimo surge acreditado de los recaudos adjuntos, por su calidad de jubilados, contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y del Servicio de Retiros y Pensiones de las F.F.A.A.. La L. referida grava con el I.R.P.F. a las jubilaciones, disminuyendo el monto de la jubilación en la medida de dicho impuesto, lo que determina el interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dicha L..

El art. 8 de la L. No. 18.083 que sustituyó el T. VII del T. O. de 1996, en su art. 1 crea este impuesto que grava a las personas físicas, jubilados y pensionistas, aplicando tasas progresionales (art. 30) vinculadas a escala de rentas, y alícuotas (art. 37) en clara violación del art. 67 de la Carta. Nuestro sistema jubilatorio es de naturaleza contributiva, es decir que los beneficiarios aportan recursos con los que luego se sirven sus prestaciones.

Debe tenerse en cuenta la diferencia existente entre nuestro sistema de pasividades y aquéllos que se financian con los impuestos a la renta.

La normativa que se impugna considera en igualdad las rentas derivadas del trabajo a las obtenidas por prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia y a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, vulnerándose el art. 8 de la Constitución.

El administrado tiene derecho a exigirle a los poderes públicos "retiros adecuados", en tanto tiene un derecho subjetivo a su pasividad y a percibir íntegramente la asignación que se le asignó, pues rige además el principio de intangibilidad.

Con la finalidad de mantener el carácter adecuado de los retiros y de sustraer su regulación de los Poderes Legislativos y Ejecutivos, se aprobó la reforma constitucional de 1989 que efectuó agregados al art. 67 de la Constitución estableciéndose además una disposición transitoria y especial, luego sustituida por la letra V), en la reforma plebiscitada en 1994, constituyendo un verdadero mandato imperativo. En ese sentido, el ajuste de las pasividades pasó de ser una norma programática a constituirse en una norma de carácter dispositivo. Por lo tanto sería inconstitucional que por vía tributaria se modificara el monto a percibir por los pasivos.

El impuesto a las pasividades que se impugna es inconstitucional, pues si se admite la posibilidad de fijar reducciones (deducciones) de cualquier índole por vía legal o administrativa a los ajustes se haría inoperante la norma constitucional, vulnerándose el interés legítimo, personal y directo de los comparecientes a percibir el monto integral de la pasividad que dispone el art. 67 de la Carta.

Ningún acto es válido si afecta claramente el principio de igualdad de los derechos garantizados por la Constitución. La L. que se impugna implica una doble imposición o superposición impositiva que afecta el principio de igualdad ante las cargas públicas, en razón de que el supuesto beneficio económico a que hace mención el art. 13 del C.T. vuelve a ser gravado por esta normativa.

La L. impugnada viola groseramente el texto constitucional al establecer tasas progresionales vinculadas a una escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes (art. 37), incluso se establece un mínimo no imponible, violando la intangibilidad dispuesta en la definición de retiro adecuado. Entiende que el fallo de la Corte No. 256/97 confunde que dicho concepto es regulado por la L., en tanto el ajuste o aumento de las jubilaciones lo regula la Constitución.

Al establecer un trata-miento diferencial entre todos los que se encuentran en las mismas condiciones constitucionales se altera el principio de igualdad ante las cargas públicas.

No cabe argüir que la potestad de limitar los derechos fundamentales por razones de interés general excluya la responsabilidad del Estado que es la garantía derivada de la forma republicana de gobierno conforme los arts. 8 y 72 de la Constitución.

Se desconoce el principio de la seguridad social que es el de contemplar el núcleo familiar, dado que el impuesto impugnado es individual y no se puede liquidar actualmente por núcleo familiar, implementándose formas oblicuas de evadir normas imperativas constitucionales.

2 Por auto No. 1503 de fecha 27 de agosto de 2007 se dispuso dar ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 21). Evacuando el traslado conferido, comparecieron el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 56-71 v., el Poder Legislativo a fs. 76-101 y la D.G.I. a fs 106-121, abogando por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 A fs. 125 el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en dictamen No. 4036/07 estimó que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos, disponiéndose el pasaje de los autos a estudio, citándose para sentencia. Cumplido el estudio respectivo se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

1 La Suprema Corte de Justicia con su actual integración y en mayoría entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en sentencias Nos 80, 87, 95, 96, 101, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 120, 121, 122, 124 del año 2008 entre otras, correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexámine.

2 En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, presunción de la que sólo procede ?apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta? (cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95, entre otras; c.V., "El Proceso de Inconstitucionalidad de la L.", págs.130/131).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y...

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