Sentencia Definitiva nº 41/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Marzo de 2003

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CACERES, PEDRO C/ FABRICA NACIONAL DE CERVEZA S.A. - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 341/00. RESULTANDO: I) Por sentencia definitiva No. 29 de fecha 28 de febrero de 2000, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno confirmó la de primera instancia, sin especiales condenaciones (fs. 218 - 225). La sentencia de primer grado No. 5 de fecha 8 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21o. Turno, había desestimado la demanda sin especial sanción. Haciendo lugar parcialmente a la reconvención y en su mérito condenando al actor a abonar al demandado la suma de $ 33.879,97 reajustada de conformidad con el Decreto-Ley No. 14.500 a partir de su exigibilidad (11/7/96). Los intereses legales a partir de la demanda (fs. 182 - 194). II) La parte actora interpuso recurso de casación (f. 229), invocando la infracción o errónea aplicación de las siguientes normas de derecho: arts. 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Carta; arts. 8, 16, 1.247, 1.250, 1.253, 1.260, 1.284, 1.287, 1.288, 1.291, 1.297, 1.298, 1.299, 1.301, 1.302, 1.304, 1.321, 1.338, 1.342, 1.344, 1.518, 1.599, 1.935 del Código Civil; arts. 5, 130.2, 137, 139, 140, 142, 159, 198, 340.6 del C.G.P.; arts. 21 y 23 del Pacto de San José de Costa Rica; invocó asimismo la transgresión a principios generales de derecho, tales como el de disponibilidad de los medios probatorios y carga de las pruebas dinámicas; el de justa causa de impedimento; de la conmutatividad o de la máxima equivalencia o reciprocidad, de los actos propios, nemo auditur propiam turpitudinem allegans, inexistencia de derechos absolutos salvo la vida, consensualidad, seguridad y confianza, responsabilidad y reparación integral, relaciones contractuales innominadas y oficiosidad de su calificación, enriquecimiento sin causa, onerosidad de los actos de los comerciantes, etc. Fundando dichos agravios expresó en síntesis: Respecto de los arts. 130.2, 137, 340.6 C.G.P, y art. 5 C.G.P.: - se infringió el art. 130.2 del Código General del Proceso, pues el demandado entendió perfectamente los hechos que afirmó en tanto no se excepcionó por "oscuro libelo", y no controvirtió hechos y circunstancias personales y propias, no indisponibles, debiendo tenérseles por admitidos, pues constituyen una verdadera tasa legal, sin que pueda excluirse su veracidad. Especialmente en lo que refiere a la verdadera naturaleza de la relación, la que describe instrumentada en contratos posteriores en atención a características excepcionales e importancia de la zona, la actividad de mercadotecnia que en 4 Departamentos determinó la captación de 5000 nuevos clientes y que pasara de vender 2000 casilleros por año, a la ruptura de un monopolio cervecero; reconocimiento expreso mediante premiaciones especiales; que todo producto que hoy se vende en la zona lleva incorporado el precio de tal actividad, cuyo pago se estableció una vez cesada la relación, pero que en los últimos tiempos se le adelantó U$S 100.000, que debió devolver ante exigencias de multinacionales y presiones de jerarcas locales, autonomía de gestión a su cargo y como garantía se le exigió entrega de cheques firmados en blanco, que los documentos en su poder desaparecieron mientras se mantenían conversaciones con la demandada luego del receso. El cese de la relación, abrupto y sorpresivo, determinó su crisis, encontrándose en concordato. El gerente le manifestó que ello se debía a la incidencia de otra transnacional y que hoy se desempeña en la zona otro distribuidor, aprovechando el mercado por él conquistado. Se trata de hechos controvertibles pero que no fueron debidamente controvertidos. El demandado no los negó categórica-mente, a no ser el número de 2000 casilleros vendidos por año, por lo que deben ser tenidos por admitidos (cit. LJU, c-11.980 y c-8.824). Todo lo demás no fue objeto de negativa expresa y categórica, sino que en forma genérica se dijo "nada compartimos". El objeto del proceso (f. 76) no fue determinar si el plazo estaba o no vencido, como concluyó la sentencia, sino si "la rescisión del vínculo contractual había causado daños y perjuicios". Aclaró que no debe confundirse rescisión y vencimiento de plazo que son dos formas de extinción de la relación contractual. Existe posición jurisprudencial en el sentido que el contrato que no establece plazo fatal de extinción determina incertidumbre en cuanto al vencimiento, que implica se lo considere sin plazo determinado. Por esta razón se ha violado el principio de congruencia, art. 198 C.G.P. - respecto de los arts. 98, 139, 140 y 141 C.G.P. y art. 1.599 C.C. en cuanto a la disponibilidad de los medios de prueba, invocando la doctrina procesal moderna, sostuvo que la carga de la prueba es compartida por ambas partes en el proceso, señala que el demandado estaba en mejores condiciones de demostrar su razón. Pero, en cambio ocultó prueba documental que favorecía a la actora y no aportó prueba sobre hechos que negó. - en relación a los arts. 7, 72, 332 Carta, Pacto San José; 1.261, 1.287, 1.288, 1.291, 1.321 C.C. Existe en los contratantes el deber de comportarse de manera tal de no lesionar el interés ajeno, fuera de la legítima tutela del interés propio, más allá de que el contrato autorice a actuar de determinada manera, porque sabido es que todos los derechos tienen limitaciones por razones de interés general como lo establece la Constitución. La libertad contractual se detiene cuando se trata de evadir el cumplimiento del deber general de no dañar a otro. La doctrina refiere a la necesidad de mantener una conducta solidaria en el relacionamiento contractual. Especialmente en el caso de los contratos de duración, se ha destacado en cuanto a la facultad de rescindirlos, que no puede ejercerse con independencia de los efectos perjudiciales para la contraparte. No puede prescindirse del contenido ideológico, el derecho progresa en la medida que se humaniza y en un orden social injusto, la justicia sólo se logra amparando a los débiles. Si bien coincide (f. 233 in fine) - "como lo hace la sentencia" - que no se pretende que existan contratos eternos, agregando entre paréntesis, que en "puridad se transformó en indeterminado", discrepa en cuanto no se puede calificar de legítimo el ejercicio del receso unilateral. Se trata de que el Tribunal juzgue el abuso con el que fue ejercido, lo que constituyó un acto ilícito. Existieron promesas que hicieron pensar en la recontratación a través de actos concretos como premios, reinversiones, etc. Aun el menos optimista se sentiría confiado en la renovación del vínculo, y hasta la extensión del mismo, no podría desconocer promesas como la ampliación de la...

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