Sentencia Definitiva nº 148/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Junio de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, once de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos "MESA, WALTER A. Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULOS 2o. LITERAL C Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ARTICULO 8o. DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-23/2007.

RESULTANDO QUE:

1 Los actores promueven (fs. 5/21) acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 lit. C) y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2007. Justifican su legitimación causal activa, en su calidad de retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, con la documentación que adjuntan (fs. 1/4).

Fundan su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas coliden con lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución y, particularmente con sus incisos segundo y tercero, en cuanto vulneran los principios: 1o.) de la adecuación de las prestaciones de pasividad a las necesidades materiales de sus beneficiarios (alimentación, vivienda, atención de salud, etc.), a cuyo efecto se obliga el Estado a garantizarles "retiros adecuados"; 2o.) de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones; y 3o.) el principio de que el Estado debe pagar las jubilaciones y pensiones con sus recursos propios, toda vez que las contribuciones obreras y patronales, así como los demás atributos destinados al pago de pasividades, no fueren suficientes para efectvizarlo.

Asimismo, sostienen que las disposiciones legales impugnadas también violan los arts. 8 y 72 de la Constitución, al desconocer los principios de igualdad ante la Ley y de igualdad ante las cargas públicas, pues el I.R.P.F. grava por igual -con un impuesto de la misma cuantía-, los ingresos de los pasivos y los de los activos, siendo que ambos sectores de la población se encuentran en situaciones jurídicas y económicas harto desiguales, por cuya causa tienen distinta capacidad contributiva.

Por otro lado afirman que las jubilaciones y pensiones de seguridad social no constituyen "renta" desde que es el reintegro de las sumas que fueron retenidas (o no pagadas) coactivamente a su titular durante su vida activa, de lo que resulta que un impuesto a las jubilaciones, además de ser intrínsecamente injusto, jamás puede ser considerado una forma de impuesto a la renta y resulta incompatible con la obligación estatal de reintegrarle a quienes dejaron de ser trabajadores.

Expresan que en una sentencia del año 1995, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una Ley que había establecido un impuesto a las jubilaciones, basando su fallo en el nal. 4o. del art. 85 de la Constitución, en cuyo mérito la Asamblea General está facultada para "establecer -por Ley - las contribuciones necesarias (léase tributos) para cubrir los presupuestos".

Señalan que en aquel fallo se adujo que la potestad tributaria del Estado es irrestricta a tenor de dicho art. 85-4o. y que, por tanto, ni los jubilados están excluidos de la posibilidad de ser sujetos pasivos de impuestos ni la percepción de sus pasividades es insusceptible de constituir un hecho gravado. En este sentido, concluyen que ese argumento es constitucionalmente erróneo, porque se funda en la interpretación aislada -textual- de ese precepto de la Carta, descartando su interpretación contextual, que obliga a tener en cuenta las demás disposiciones de la Lex Magna, de modo que haya entre todas ellas "la debida correspondencia y armonía, como indica el art. 20 del C.C."

2 A fs. 34, por providencia No. 536/07, la Suprema Corte de Justicia dio ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida y confirió traslado por el término legal.

3 A fs. 40/40 vta., el Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado que le fuera conferido, estimó que el accionamiento en vista no debe prosperar.

4 Al evacuar los respectivos traslados, el Poder Legislativo y el Ministerio de Economía y Finanzas abogan por el rechazo de la pretensión deducida (fs. 45/74 y 114/129 respectiva-mente).

5 Cumplidos los trámites pertinentes e integrada la Corporación por el ejercicio del derecho de abstención del Sr. Ministro Dr. L.V.R., con el Sr. Ministro Dr. J.E.C., y completado el pasaje a estudio, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría legal (art. 56 inc. 1o. Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sentencias Nos. 80, 87, 95, 96, 101/2008, entre otras), se pronunciará...

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