Sentencia Definitiva nº 143/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Junio de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, once de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos "BEDIGIAN HAROUTINIAN, VERQUIN Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 1, 2 APART. C), 5, 9, 30 Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, ART. 8 DE LA LEY No. 18.083", Ficha 1-351/2007.

RESULTANDO QUE:

1 Los actores promueven (fs. 478/512) acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 apart. C), 5, 9, 30 y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2007 en cuanto se refiere a los pasivos y considera trabajo "las jubilaciones, pensiones ?" y solicitan se los declare inaplicables a los comparecientes desde la fecha de vigencia o en todo caso desde el momento de presentación de la demanda. Justifican su legitimación causal activa agregando recibos que acreditan su condición de jubilados.

Fundan su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas afectan el derecho a la vida digna (consagrado en el art. 7 de la Constitución), violando el derecho de los jubilados a un retiro adecuado (art. 67 inc. 1o. de la Carta), son contrarias al principio de igualdad -al parangonar las situaciones de actividad (laborales, empresariales, etc.) con las de pasividad, tratándolas indiscriminadamente-, desconocen lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución según el cual "La propiedad es un sagrado inviolable" (sic fs. 493) -al desposeer a los pasivos de sus contribuciones de seguridad social-, y vulneran el art. 67 de la Carta en cuanto al destino del impuesto.

2 A fs. 514, por providencia No. 1935/07, la Suprema Corte de Justicia dio ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida y confirió traslado por el término legal.

3 A fs. 521/550 el Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado que le fuera conferido, estimó que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos.

4 Al evacuar los respectivos traslados, el Poder Legislativo y el Ministerio de Economía y Finanzas abogan por el rechazo de la pretensión deducida (fs. 555/588 y 616/630 v., respectivamente).

5 Cumplidos los trámites pertinentes e integrada la Corporación, por el ejercicio del derecho de abstención del Sr. Presidente Dr. J.R.P. y por el cese de la Sra. Ministra Dra. S.B.R., con los Sres. Ministros D.. Selva K. y R.P.M. (fs. 646) y completado el pasaje a estudio se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal (art. 56 inc.1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sents. Nos. 80, 87, 95 96, 98, entre otras), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexámine en virtud de los siguientes fundamentos.

2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias Nos. 12/81, 69/82 que el Cuerpo reiteró en otras integraciones en las Sents. Nos. 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, entre otras)" (Sent. No. 131/03).

En sentido concordante, cabe citar la opinión de Linares Quintana: "... el Poder Judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieren haber inspirado al legislador en la aprobación de las Leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa. Es así que los Tribunales en manera alguna pueden formular valoraciones acerca de la bondad o inconveniencia, la...

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