Sentencia Definitiva nº 84/2005 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Abril de 2005

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de abril de dos mil cinco. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "A.C., JOSE MIGUEL C/ FABRICAS NACIONALES DE CERVEZA - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 5-112/2003. RESULTANDO: 1 Por sentencia definitiva No. 87 de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de S.T. revocó la de primera instancia, y en su lugar desestimó la demanda, sin especiales condenaciones (fs. 162 - 168). La sentencia de primer grado No. 5 de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Sexto Turno, había condenado a Embotelladora del Uruguay Sociedad Anónima (fusionada con Fábricas Nacionales de Cerveza S.A.), a abonar a J.M.A. la suma de U$S 38.200 (dólares treinta y ocho mil doscientos) con más el interés establecido en el Decreto-Ley No. 14.500, a partir de la fecha de promoción de la demanda, sin especial condenación (fs. 113 - 132). 2 A fs. 171 el actor inter-puso recurso de casación invocando que el fallo de segunda instancia infringió las reglas de valoración de la prueba, arts. 140 del C.G.P. y ss. y los arts. 1.321 y 1.291 inc. 2o. del C. Civil. Fundando dichos agravios expresó en síntesis: - Surge probado plenamente que existió un claro comportamiento abusivo de parte de la demandada al ejercitar su derecho de receso unilateral (art. 1.321 del C. Civil), quebrantando el principio de buena fe contractual consagrado en el art. 1.291 inc. 2 del C. Civil. - La Sala valoró de modo incorrecto la prueba (art. 270 C.G.P.) al no haber tenido en cuenta el resultado de la diligenciada, infringiendo la normativa mencionada. En efecto, surge probado plenamente de la documental aportada como de la testimonial, la antigüedad de la relación -casi 40 años- y la manera satisfactoria en que ésta se desarrollaba, las actitudes de la demandada antes del receso y la incidencia del factor sorpresa para la configuración del abuso de derecho. Ello se infiere también de las consideraciones vertidas por la propia demandada en oportunidad del censo realizado sobre fines del año 1999, así como la premiación de la que fue objeto el actor más de un año después de efectuado dicho censo, en noviembre del año 2000. Los supuestos que valoran doctrina y jurisprudencia como configurantes de justas causas en el derecho de receso no acontecieron. La demandada fundamentó la rescisión en meras razones estratégicas -que jamás le fueron comunicadas- y la carencia de un sistema informático adecuado, siendo que tampoco le fue advertido que debía...

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