Sentencia Definitiva nº 29/2005 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2005

PonenteDr. Roberto Jose PARGA LISTA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil cinco.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "SASTRE MONTES, SAUL CEFERINO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 67 DEL DEC. DPTAL. No. 30.094, PROMULGADO POR RESOLUCION DEL INTENDENTE MUNICIPAL No. 4.208/02 del 22/10/02" (Ficha 1-416/2003).

RESULTANDO:

1) El compareciente de f. 8 promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 67 del Decreto Departamental de Montevideo No. 30.094, promulgado por Resolución del Intendente Municipal No. 4.208/02, de 22 de octubre de 2002, por entenderlo violatorio de los arts. 7 y 72 de la Constitución, expresando en síntesis:

- el artículo impugnado pretende contener una norma de carácter "interpretativo" con la sola y espuria finalidad de darle efecto retroactivo, esto es, que sus efectos se retrotraigan a la fecha de la norma supuestamente interpretada, es decir, 10 de mayo de 2001 (art. 13 del C.C.), y así alcanzar a las situaciones generadas al amparo de la primera hipótesis del art. 122 del Decreto No. 29.434.

- la norma impugnada le causa lesión en su interés directo, personal y legítimo, desde que el subsidio mensual referido que se le debía abonar durante 36 meses, esto es, desde el mes de setiembre de 2001 hasta el mes de agosto de 2004, por imperio del referido art. 67, cesará en el mes de setiembre de 2003, once meses antes del plazo originalmente previsto, con el consiguiente perjuicio económico que el mismo lleva implícito.

- el Organo legislativo, la Junta Departamental de Montevideo en el caso, tiene la potestad de interpretar las normas que ella ha dictado (interpretación auténtica), pero cierto es también que interpretar significa desentrañar el sentido contenido en una expresión fundamentalmente cuando ella admite más de una interpretación. Pero, lo que le está vedado al legislador es incluir en la norma interpretativa condiciones o conceptos que no figuraban en la norma interpretada ya que en este caso no se trataría de una norma interpretativa (con efecto retroactivo a la fecha de la norma interpretada), sino que se trataría en realidad de una nueva norma, que regiría a partir de su fecha de promulgación o diez días después de publicada en el Diario Oficial, según el caso.

- En la especie, la norma cuestionada incluye una condición que no figuraba en la primera hipótesis del art. 122 supuestamente interpretado, cual es que "el subsidio allí establecido se abonará hasta que el beneficiario cumpla 70 años de edad" condicionante que está establecida tanto en la segunda hipótesis del art. 122 como en la segunda hipótesis del art. 2 de la Resolución Reglamentaria (No. 2.299/01), pero no en la primera hipótesis de ambos cuerpos normativos citados, en las que se dispone que el subsidio se abonará durante 36 meses, poniendo como única condición, que el funcionario al 7 de agosto de 2001 debía tener 67 años cumplidos, por lo que, incluir una nueva condicionante en la norma que pretende tener el carácter de "interpretativa" la transforma, sin lugar a dudas, en una norma nueva, y por tanto inaplicable en la especie, que podrá regir para el futuro, pero sin efectos hacia el pasado.

- constituyen normas constitucionales violadas los arts. 7 y 72: principios generales de derecho, seguridad jurídica, derechos adquiridos por cuanto la norma cuestionada incide y modifica directamente una situación jurídica creada al amparo de normas legales y reglamentarias que fueron las que tuvo en cuenta a los efectos de presentar su renuncia al cargo.

- al tenor del art. 122 del Decreto No. 29.434 y art. 2 de la Resolución Reglamentaria No. 2.299/01, realizó sus cálculos desde el punto de vista económico y funcional, y consideró como la mejor opción presentar renuncia al cargo para acogerse al beneficio de retiro incentivado en la forma y condiciones establecidas en las normas citadas.

- a partir del momento en que el Intendente Municipal aceptó su renuncia por intermedio de la Resolución No. 480/01/5000, ésa se volvió irrevocable, como irrevocables se volvieron las condiciones establecidas en la misma, y fundamentalmente la previsión contenida en el nal. 3 de la parte dispositiva citada, creando una relación jurídica por la cual el Gobierno Departamental asumió la obligación de pagarle 36 cuotas de $ 7.915 (actualizados, al tenor del nal. 4 de la Resolución citada) y adquirió el derecho a percibir las 36 cuotas señaladas en la forma y condiciones estipuladas.

- La seguridad jurídica, principio que fluye de la norma contenida en el art. 72, ha sido groseramente violada por intermedio de la norma cuestionada supuestamente interpretativa, como asimismo ha sido violado el principio de los derechos adquiridos al amparo del derecho que se consolidó a favor del gestionante mediante la resolución No. 480/01/5000 por la cual se aceptó su renuncia al cargo y se estableció como contrapartida el pago del citado incentivo en 36 cuotas, acto que le otorgó un derecho subjetivo frente a la Administración Municipal que se traduce en un derecho a la estabilidad y al mantenimiento de las 36 cuotas que conforman el incentivo ya citado.

- Partiendo del análisis del art. 214, inc. 4, aplicable por remisión del art. 222, las modificaciones que puede proponer el Intendente a la Junta Departamental, de ser aprobadas por ésta, rigen para el período anual siguiente y no para el período anual inmediatamente anterior, como es el caso. Ni el Intendente Municipal, ni la Junta Departamental tienen facultades para modificar situaciones creadas al amparo del derecho utilizando el subterfugio de "normas interpretativas", que en realidad no son tales, sino nuevas normas sin efecto retroactivo.

- el art. 273 nal. 1 dispone dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia. En la especie, la norma contenida en el art. 67 del Decreto No. 30.094 ya figuraba en el...

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