Sentencia Interlocutoria nº 712/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil tes.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "A.A., ROSANA E/:A A.A., ROSANA C/ TECNISEGUR URUGUAYA LIMITADA Y FERREIRA MORA, A.S. - DAÑOS Y PERJUICIOS CASACION, FICHA 91/00 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5o. TURNO, (FICHA 106/01 DE LA CORPORACION). RECURSO DE REVISION - SENTENCIA No. 263/00 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5o. TURNO", FICHA 356/01.

RESULTANDO:

A f. 8 comparece R.A.A. promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia No. 263 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno con fecha 23 de noviembre de 2000 (fs. 236 - 238 Ficha 106/201). Funda su pretensión en la causal contemplada en el art. 283 No. 4 del Código General del Proceso, en cuanto la sentencia recurrida desconoce flagrantemente el pronunciamiento de primera instancia (en el juicio principal) que como tal había pasado en autoridad de cosa juzgada entre las partes.

Destaca que la sentencia impugnada modifica el régimen de reajuste e intereses a aplicar sobre el capital, desconociendo que tal aspecto ya había sido resuelto en el juicio principal. Por ende, no era susceptible de pronunciamiento so pena de vulnerar la cosa juzgada (art. 219 del C.G.P.).

No habiéndose interpuesto recurso alguno respecto de tal pronunciamiento ampliado, en legal forma, el mismo pasó en autoridad de cosa juzgada con los efectos que de ello se deriva.

En consecuencia, dicha sentencia no era susceptible de modificación en el proceso incidental de liquidación de sentencia, en cualquiera de sus instancias, por cuanto ello, inexorablemente, suponía un claro desconocimiento del anterior pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada.

Tal como viene de exponerse, no existió oportunidad procesal a efectos de plantear la cuestión por vía de excepción, extremo exigido por el numeral 4 "in fine" del art. 283 del Código General del Proceso.

Concluye el recurrente que deberá revisarse la sentencia en cuestión revocándosela en cuanto dispone que el capital correspondiente al lucro cesante ($ 663.293) deberá reajustarse mes a mes y con los intereses legales desde la demanda hasta dicha fecha, así como que los frutos no devengados a la fecha de pago se pagarán sin reajustes e intereses; en su lugar, reclama que se disponga que dicha suma deberá ser reajustada desde la fecha del efectivo pago, conforme el Decreto-Ley No. 14.500, e intereses legales desde la fecha de la demanda.

A fs. 14 y siguientes, en la vista de precepto, el Sr. Fiscal de Corte estima - por las razones que expone - que el recurso resulta inadmisible.

A fs. 22 y siguientes, la contraparte evacua el traslado del recurso, abogando por su rechazo, imponiéndole a la actora las costas y costos.

Pasado los autos a estudio (f. 25), la Suprema Corte de Justicia integrada acordó sentencia por unanimidad.

CONSIDERANDO:

La admisibilidad del recurso determinada en la etapa de calificación de grado puede examinarse nuevamente en ocasión de la sentencia final, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión.

Existe sobre el punto reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia relativa a la casación que puede aplicarse analógicamente en el caso concreto (v.g. sentencias interlocutorias 769/96, 112/99 y 161/99; C.B., CECILIA y GONZALEZ PIANO, M.D.C.: "Casación: su formulación", en VIIas. Jornadas Nacionales de Técnica Forense, M., 2000, Ed. F.C.U...

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