Sentencia Definitiva Nº 324/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Estos autos caratulados: “ESPINOSA CARBALLO, ALEJANDRO C/ SENTENCIA Nº 154/2023 DE FECHA 26/4/2023, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-142/2023.


RESULTANDO:


1.- Con fecha 23 de octubre de 2023, a fs. 1/8 vto., compareció A.E.C. e interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 154/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno de fecha 26 de abril de 2023, recaída en los autos caratulados: “Espinosa, A. c/ B.R.O.U. - Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por hecho – IUE: 2-64845/2021”. La sentencia recurrida tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución Nº 1277/22 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno y declaró la nulidad de todo lo actuado a posteriori y, en su mérito, tuvo por mal franqueados los recursos de apelación.


A su vez, el recurrente solicitó a la Suprema Corte de Justicia que declare de oficio la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017.


En cuanto al recurso de revisión, lo fundamentó en las causales previstas en los numerales 4 y 7 del art. 283 del C.G.P.


Respecto a la primera causal, expresó que la recurrida es contradictoria con el decreto Nº 2.012/2022 de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, que tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes. Dicho decreto no hizo lugar a la nulidad solicitada por la demandada y no fue recurrido, por lo que quedó firme. La sentencia del Tribunal, en cuanto declara la nulidad de las actuaciones fundada en que la parte actora no habría acreditado la constancia de voto al presentar el recurso de apelación, está en contradicción con el decreto dictado por el Juez de primera instancia, que había desestimado la nulidad solicitada por dicha razón por la parte demandada.


Respecto a la segunda causal, afirmó que procede la revisión por existir nulidad por indefensión, dado que se le aplicó al actor el art. 9 de la Ley Nº 16.017, cuando en realidad nunca fue notificado del mandato verbal que ordenaba la acreditación de voto, por lo cual nunca comenzó a correr el plazo y, en consecuencia, no se puede admitir –como lo sostiene el Tribunal de Apelaciones- que el acto compareció vencido ampliamente el plazo de 30 días, el que, al no haber sido nunca notificado en forma personal, nunca pudo comenzarse a computar el plazo relacionado.


Sostuvo que dicha notificación personal era sumamente importante si se entiende que el art. 9 de la Ley Nº 16.017 es acorde al ordenamiento constitucional, dado que, de acreditar o no el voto, depende el futuro del proceso, por lo que debió haber sido notificado por una providencia formal y no de mandato verbal. Por tal motivo, la indefensión no es sólo por no cumplir la forma, sino que nunca fue notificado personalmente del decreto Nº 1.402/2022, que disponía que, cumplido el mandato verbal, debían volver los autos para proveer. El actor se vio privado de tomar conocimiento del mandato verbal que le ordenaba acreditar el voto. Y si bien luego se presentó a acreditarlo y en primera instancia se le dio por acreditado, en segunda instancia se entendió que no lo acreditó en plazo y se tuvo por no presentada la apelación.


Destacó que la solicitud de acreditación de constancia de voto fue dispuesta en un mandato verbal, sin contenido intimidatorio, ni expresión de plazo, ni “bajo apercibimiento”, lo que, en virtud de la grave consecuencia jurídica que conlleva el incumplimiento en plazo, debió haberse notificado a domicilio, ya que ni siquiera la existencia del mandato verbal consta en la página del Poder Judicial “Consulta de Expedientes Judiciales”, por lo que mal puede conocerse su contenido. Luego, por decreto Nº 1.402/2022 se dispuso: “Cumplido que sea lo dispuesto por mandato verbal 93/2022, vuelva”, decreto que tampoco le fue notificado personalmente, pero como surgió del sistema, al tomar conocimiento del mismo, cumplió con la correspondiente acreditación del voto.


Manifestó que la parte demandada no había acreditado el voto, lo que sin embargo no fue relevado por el Tribunal de Apelaciones, acogiéndose su pedido de tener por no presentado el recurso de apelación de la parte actora, lo que resulta incoherente y violatorio del principio de igualdad.


Por otro lado, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que declare de oficio la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017, por ser contraria al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.


Adujo que no es admisible sancionar a quien no acredite el voto en el plazo que estipula la norma legal con la obstaculización o negación del derecho a la justicia, resultando inconcebible que la sanción a una norma instrumental a un deber cívico, totalmente ajena al proceso, sea tener por no presentado un recurso procesal y la nulidad de todo lo actuado a posteriori, que es lo mismo que decir que el justiciable pierde el derecho a la satisfacción de su interés jurídico a través del proceso.


Sostuvo que la sentencia atacada se dictó en aplicación de la disposición legal cuestionada, la cual afecta el derecho de acceso a la justicia, el derecho de defensa, las garantías del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (arts. 7, 10, 12, 18, 30, 72 y 332 de la Constitución), en violación al carácter sustantivo del principio de legalidad, por no tener como fundamento una razón de interés general.


En suma, solicitó la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017 y la revocación de la sentencia impugnada en mérito a acoger una o ambas causales de revisión alegadas.


2.- Por decreto Nº 1.604 de fecha 16 de noviembre de 2023, se le ordenó acreditar la ejecutoriedad de la sentencia recurrida, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso de revisión interpuesto (fs. 10), lo que así fue cumplido por el recurrente a fs. 25 y vto.


3.- Por decreto Nº 1.782 de fecha 19 de diciembre de 2023, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 9 de la Ley Nº 16.017 y declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.


Ello, en mérito a las siguientes consideraciones.


II) Respecto a la solicitud de declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017. (sic)


El recurrente pretende la revisión de la sentencia interlocutoria Nº 154/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno y, concomitantemente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017 de oficio, más su planteo supone analizar la vía de excepción o defensa.


La sentencia impugnada aplicó al hoy recurrente la sanción prevista en la referida norma legal y, de esa manera, tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por dicho litigante en los autos IUE: 2-64845/2021. Ello por cuanto constató que aquel había presentado en su momento el recurso de apelación sin acreditar la constancia de voto, lo que le fue exigido por la Sede de primera instancia, habiendo procedido a dar cumplimiento a tal exigencia una vez vencido el plazo de 30 días previsto en el art. 9 inc. 3 de la Ley Nº 16.017, lo que, a juicio del Tribunal, determinó que debiera aplicarse la consecuencia prevista en dicha disposición legal, esto es, tenerse por no presentado el escrito y declararse de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presenta- ción.


La sentencia interlocutoria en cuestión adquirió la calidad de cosa juzgada.


Ahora, el impugnante pretende que se declare inconstitucional el art. 9 de la Ley Nº 16.017, por considerarlo contrario al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.


El art. 9 de la Ley Nº 16.017 dispone: “En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.


El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.


No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.


La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición”.


La solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº 16.017 no puede prosperar, debido a que la norma legal cuya inconstitucionalidad se solicita le ha sido definitivamente aplicada al recurrente, mediante la sentencia interlocutoria Nº 154/2023 de fecha 26 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, que puso final al proceso y adquirió la calidad de cosa juzgada.


Sobre la legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de...

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