Sentencia Definitiva nº 50/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Abril de 2008

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho

VISTOS:

Estos autos caratulados: "ARBOLEYA, CARLOS Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C, 30 Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996 EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-265/2007

RESULTANDO QUE:

I A fs. 13 y ss., comparecieron las personas que emergen individualizadas en el escrito introductorio de referencia, promoviendo declaración de inconstitucionalidad en vía de acción del artículo 8 de la L. No. 18.083, modificativo del título 7 del texto ordenado de 1996, artículo 2do. literal C, artículos 30 y 33, del título 7 del texto ordenado 1996 (Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en adelante I.R.P.F.) en la redacción dada por el artículo 8 de la L. No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

Sostuvieron que la remuneración nominal que percibían se vería gravada por la norma impugnada, al haberse determinado que los ingresos que recibían al amparo de las normas legales y del artículo 67 de la Constitución, constituyen una renta y por lo tanto al ser gravados de acuerdo al artículo 8 de la L. No. 18.083, representaba una verdadera violación a los artículos 7, 67, 32, 8 y 72 de la Carta Constitucional, expresando en síntesis que:

  1. Eran titulares de un interés directo, personal y legítimo, por cuanto las normas impugnadas lesionaban los derechos de los comparecientes, al ser éstos de acuerdo a la documentación aportada, retirados de la ex Caja Civil, ex Caja de Industria y Comercio (B.P.S.), Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y beneficiarios de pensión de Industria, Comercio y Rural, en cuanto la remuneración nominal que percibían, se vería gravada por la L. impugnada.

  2. Es claro que la L. atacada adoptó el criterio de renta fuente o producto para las rentas provenientes del trabajo. Criterio según el cual se define a la renta como el fruto de una fuente permanente capaz de producirla o reproducirla sin agotarse, es la renta que deriva de los factores de producción, ya sea trabajo o capital, o ambos conjuntamente, aplicados en forma permanente o habitual a la obtención de rentas. En la medida que la materia gravada sea la renta, la norma legal debe lógicamente ajustarse al concepto racional connatural de la misma.

    En tal sentido, se pronunció la L. cuando en el art. 3o. reguló el aspecto espacial del hecho generador, al establecer que las rentas gravadas son las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

    Según lo dispuesto en el art. 33 se gravan las pasividades, esto es, las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social y otros órganos estatales y personas públicas no estatales que cumplen la misma función, sin que en este caso exista ninguna actividad económica actual que genere renta. El jubilado no trabaja sino que percibe una suma que es una devolución parcial de los aportes realizados durante toda su vida activa laboral, de acuerdo a ciertos principios de la seguridad social.

    Suma exigua y siempre limitada, con topes que la prestación no puede superar.

    Asignación que se cumple mediante pagos mensuales, cuyo monto resulta de un cálculo porcentual efectuado sobre el promedio de las remuneraciones percibidas en determinado número de años finales, actualizadas, en función de diversas variables.

    Lo que nosotros llamamos jubilaciones es, en realidad, un seguro a la vejez. De todo lo que se deriva que la jubilación no es una renta.

    Sostuvieron que luego de la inclusión arbitraria de dichas prestaciones, como rentas del trabajo, en el artículo 2 literal c) inciso lro. del artículo 7 mencionado, agrega el inciso 2do. "No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios?". ¿Cuál es el motivo por el que se exoneraron las prestaciones aludidas en la norma referida?, las que también son prestaciones de la seguridad social. La razón es que no hay una actividad, actual, desarrollada, fuente productora que genere renta; ergo no hay renta. La inexistencia de actividad económica deriva en el corolario de la inexistencia de renta. Las jubilaciones y pensiones no son renta.

    El artículo 8 de la L., era violatorio del artículo 67 de la Constitución. La disposición constitucional aludida, en su inciso 1ro. estableció un tratamiento igual a jubilaciones y demás prestaciones de seguridad social, en cuanto a los retiros y subsidios a percibir, garantizando los mismos.

    Es claro que el concepto recogido, incluso terminológicamente, es que los mismos no constituyen renta. Sino que se sirven específicamente en las hipótesis en que no hay ninguna actividad por parte del beneficiario, por lo que no puede haber generación de renta. El impuesto creado implica contradicción con dicha norma en cuanto establece un impuesto a la renta sobre las prestaciones de referencia.

    La norma constitucional analizada previó, asimismo, el principio del retiro adecuado sin condicionamientos, lo que se trasunta en no ser susceptible de limitación legal por razones de interés general. Ello no exonera a los ciudadanos jubilados o pensionistas de la carga de contribuir a la financiación de los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad contributiva, en virtud de que no los exime de ser afectados por los demás tributos que nuestra legislación prevé, como en el caso de los impuestos al consumo, o cuando por la importancia de sus inmuebles deben abonar el impuesto al patrimonio.

  3. Vinculado a la anterior conculcación de la norma contenida en el artículo 67, se configuró, asimismo, la violación al artículo 7 de la Constitución, en referencia a la vida. El derecho del goce a la vida no se agota a la simple protección física, sino que también refiere a las condiciones de vida, relacionada con la calidad de vida. Por ello el artículo 67 garantiza la obligación del Estado de garantizar retiros adecuados. La detracción operada por el impuesto a la renta previsto en las disposiciones impugnadas reduce y limita la posibilidad de poder obtener un retiro adecuado y por lo tanto una buena calidad de vida de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 67 de la Constitución.

    La nueva L. tributaria desconoció que el tema de los reajustes se laudó en el año 1989, que incorporó como inciso 2o. del artículo 67 de la Constitución de la República, el nuevo sistema de ajuste de las asignaciones de jubilación y pensión. El artículo 67 apartado A establece, que se financiarán con contribuciones obreras y patronales y demás tributos por L.. Pero agrega: "? dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados". Entonces, los tributos que pueden recaer sobre las prestaciones de la seguridad social no pueden ser destinados a rentas generales. Conclusión que resulta acorde con lo establecido en el artículo 1ro. sobre el retiro adecuado.

    Entonces al ser I.R.P.F. un impuesto destinado a rentas generales, aplicarlos a las jubilaciones y pensiones, era claramente inconstitucional.

    A los efectos de financiar las prestaciones a que refiere el numeral precedente, la norma contenida en el artículo 67 de la Constitución previó su financiamiento con contribuciones obreras y patronales, otros tributos establecidos por L. y con la asistencia financiera que deberá prestar el Estado si fuere necesaria. Es decir, que si los recursos destina-dos al pago de las pasividades no fueran suficientes para cubrir su financiamiento, el Estado, por mandato constitucional, debería solventar su costo a través de la Tesorería General de la Nación, y no los jubilados y pensionistas, como pretende la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Imponiendo a aquéllos un tributo en clara contradicción con el texto constitucional vigente, en cuanto desvirtúa y transgrede el concepto de la naturaleza de los beneficios y en cuanto viola la adecuada protección y garantía consagrada en la referida disposición, por una vía incorrecta indirecta e improcedente.

  4. La disposición constitucional prevista en el artículo 67, consagra una situación que es complementada, sin violencia interpretativa, al considerar a los mencionados como derechos esenciales inherentes a la persona humana, de conformidad a la dispuesto en el artículo 72 de la Carta.

  5. La L. previó un trata-miento injustificadamente discriminatorio gravándolas, sin gravar otras prestaciones también de seguridad social, es decir de idéntica naturaleza, con lo cual se viola el principio de igualdad contenido en el artículo 8 de la Constitución.

    El principio de igualdad también se aplica ante la L. de seguridad social, con carácter general, frente a todas las situaciones. La normativa legal impugnada reguló, en forma igual, situaciones totalmente desiguales, en cuanto al concepto y naturaleza de la renta y las implicancias que resultan de los mismos. No puede igualarse la situación de quienes están en actividad con la situación de los pasivos. Los primeros obtienen contraprestaciones que generan un beneficio económico, en cambio la jubilación o pensión responde a condicionantes diferentes. No obstante todas fueron tratadas como si fueran trabajo (título 7, arts. 2, apart. C, 9 y 30).

  6. Se vulneró también lo establecido en el artículo 32 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la propiedad.

    Tanto el servicio estatal, como no estatal de previsión social, se constituye mediante fondos intergeneracionales, en los cuales el afiliado realizó durante sus años de actividad un aporte económico, a los efectos de gozar mientras viva de una suma mensual de dinero calculada según el promedio de sus sueldos, cuando en virtud de su antigüedad y edad o por imposibilidad física, se retira del servicio activo.

    Entonces, ese fondo es proveído por cada persona, por lo que constituye la propiedad sobre la cual se producirá el pago de la prestación mensual de...

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