Sentencia Definitiva nº 54/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Abril de 2008

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "TARULLO OLIVERA, M.A. Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LIT. C) Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996 EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-163/2007.

RESULTANDO:

I Los accionantes promovieron acción de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, modificativo del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, art. 2 lit C y art. 33, contra el Estado, Poder Legislativo, con fecha 20 de julio de 2007 (fs. 89 y ss).

Expresaron que son jubilados y en algún caso pensionistas y que su condición la acreditaron con recibos de sus jubilaciones (o pensiones).

Señalaron que las normas y principios que consideran vulnerados por las disposiciones cuya inconstitucionalidad solicitan que sea declarada son el art. 67 de la Constitución y particularmente, con sus incisos segundo y tercero, incorporados a su texto en la reforma constitucional plebiscitada afirmativamente el 26 de noviembre de 1989. Del art. 67 fluyen tres principios en materia de seguridad social y derecho jubilatorio que también resultan vulnerados. Primero, el de la adecuación de las prestaciones de pasividad a las necesidades materiales de sus beneficiarios (alimentación, vivienda, atención de su salud, etc.), a cuyo efecto se obliga el Estado a garantizarles "retiros adecuados". O sea, asignaciones de jubilación y pensión que permitan atender realmente dichas necesidades. Segundo, el principio del obligado mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de jubilación y pensión, resultante claramente del segundo inciso del art. 67, que se transgrede y desconoce al rebajar el monto de dichas asignaciones por la vía de controvertirlas en hechos gravados con tributos que disminuyen su cuantía. Tercero, el principio de que el Estado -vale decir su Tesorería General (R.G.)- debe pagar las jubilaciones y pensiones, ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el citado inciso segundo del art. 67 de la Lex Magna, con sus recursos propios, toda vez que las contribuciones obreras y patronales, así como los demás tributos destinados al pago de las pasividades, no fueren suficientes para efectivizarlo.

Agregaron que si bien el hecho evidente de que las jubilaciones y pensiones no son rentas no es determinante -por sí- de la inconstitucionalidad del I.R.P.F., que ha pasado a gravar aquéllas, la determinación de la naturaleza jurídica y económica de las pasividades está vinculada a la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas, dada la limitación o ausencia de la capacidad contributiva de jubilados y pensionistas.

Asimismo manifestaron que las mencionadas normas vulneran el clásico principio de la igualdad ante la Ley (art. 8 de la Carta), así como su modalidad específica en el campo tributario, conocida como el principio de igualdad ante las cargas públicas, que es uno de los derechos y garantías implícitamente consagrado por el art. 72 de la Constitución. Mientras los activos pueden aumentar sus ingresos ejerciendo su derecho al trabajo y realizando otras actividades lícitas y remuneradas (arts. 7 y 36 de la Carta), los pasivos no pueden incrementar sus ingresos por la misma vía. Dichos ingresos, para los pasivos, están congelados y son los únicos que pueden percibir, pues, para recibir sus asignaciones jubilatorias necesariamente deben marginarse del mercado laboral. Si bien las violaciones más frecuentes al principio de igualdad se dan cuando las Leyes tratan desigualmente -en forma discriminatoria- a hombres iguales que se hallan en iguales circunstancias, también es incumplido este principio constitucional cuando las Leyes tratan igualmente a hombres desiguales que se encuentran, además, en circunstancias desiguales. En suma, viola el principio de igualdad y es inconstitucional legislar igualmente para categorías de personas sustancialmente distintas.

Expresan que el art. 67 de la Constitución consagra a favor de todos los pasivos un derecho subjetivo absoluto y perfecto, no susceptible de limitación legal por razones de interés general, a percibir las asignaciones de jubilación (y en su caso de pensión) que les garanticen "retiros adecuados".

De acuerdo al primer inc. del art. 67, en la reforma de 1989, el importe o cuantía de las jubilaciones y pensiones es inmodificable en su poder adquisitivo, a cuyo efecto se obliga al Estado a ajustarlas toda vez que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionari8os de la Administración Central. Y a hacerlo, además, mediante ajustes que no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios.

No existe por tanto ninguna norma de excepción, de igual jerarquía constitucional, que autorice al Poder Legislativo a congelar ni a reducir por medio de impuestos -u otras cargas de similar naturaleza tributaria-, el importe de las prestaciones de pasividad que el Estado tiene la obligación de pagar mensualmente a jubilados y pensionistas, cuyo poder adquisitivo debe, por lo menos, mantenerse constante. Es decir, puede ser aumentado pero jamás puede ser disminuido sin desconocer la cristalina "ratio legis" de la reforma de 1989.

Finalmente expresaron que en una sentencia del año 1995, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una Ley que había establecido un impuesto a las jubilaciones. Basó su sentencia en el numeral 4o. del art. 85 de la Constitución, en cuyo mérito la Asamblea General está facultada para "establecer -por Ley- las contribuciones necesarias (léase tributos) para cubrir los presupuestos". Se adujo, en aquel fallo, que la potestad tributaria del Estado es irrestricta a tenor de dicho art. 85 nal. 4o. y que, por tanto, ni los jubilados están excluidos de la posibilidad de ser sujetos pasivos de impuestos ni la percepción de sus pasividades es insusceptible de constituir un hecho gravado. El argumento es constitucionalmente erróneo, porque se funda en la interpretación aislada -textual- de ese precepto de la Carta, descartando su interpretación contextual, que obliga a tener en cuenta las demás disposiciones de la Lex Magna, de modo que haya entre todas ellas "la debida correspondencia y armonía", como indica el art. 20 del C.C.

Solicitaron en definitiva se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.

II Por providencia No. 1209 de fecha 6 de agosto de 2007 (fs. 107) se dio ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida y se confirió traslado por el término legal.

III Evacuó el traslado el Poder Legislativo (quien solicitó se cite al M.E.y F.-D.G.I. a estar a derecho en este juicio) a fs. 119 y ss., y el Ministerio de Economía y Finanzas y la D.G.I. a fs. 153 y ss., solicitando se desestime el acciona-miento planteado.

El Sr. Fiscal de Corte, por su parte, por Dictamen No. 3972/07 de fs. 172 y ss. entendió que procede hacer lugar al accionamiento planteado.

IV Por providencia No. 2249 se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 203).

CONSIDERANDO:

I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, entiende que procede hacer lugar al accionamiento de inconstitucionalidad planteado en autos por violentar el art. 8 de la Constitución Nacional.

II Ingresando al análisis de la normativa cuestionada, se estima que la misma viola el art. 8 de la Constitución.

Este dispone que "todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes".

A juicio de la mayoría de la Corte se infringe dicha disposición constitucional de dos maneras, a saber: 1) porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y, 2) porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.

En lo relativo al primer punto, se entiende que los activos, o sea aquéllos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que, después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa, reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado por tal concepto.

Por otra parte, se trata en forma desigual a aquéllos que están en igual situación, al considerar el tratamiento de las jubilaciones y pensiones por un lado, y el de otras prestaciones a la seguridad social referida en el art. 2 lit. C), por otro, en forma diferente.

Es evidente que, mientras todas son prestaciones a la seguridad social, en las cuales no existe actividad generadora de renta, el tratamiento impositivo es absolutamente desigual, ya que se grava con el impuesto a la renta a las jubilaciones y pensiones y no se grava con dicho impuesto a las demás prestaciones.

Mucho se ha dicho respecto de este principio por este Cuerpo. Así, ha sostenido, en sentencia No. 168/2005, reiterando conceptos vertidos en la sentencia No. 312/2004 de esta Corporación, como en muchas otras, que: "... el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente". Tal como explica R.S., "... los hombres deben ser tratados igualmente por el derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber en su dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración" (Filosofía del Derecho, p. 590). De ahí que, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional J.J. de A., la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que "... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados...

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