Sentencia Definitiva nº 183/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Marzo de 2000

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de marzo de dos mil.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos

caratulados: "CALDERON, LEANDRO AUXILIO C/ R.A.E. (REPUBLICA

ARABE EGIPCIA) - Cobro de licencias no gozadas, salario

vacacional impago, diferencias por aguinaldo y salarios,

feriados pagos y despido abusivo - CAUSA DIPLOMATICA", Ficha

285/97.

RESULTANDO:

1o.) Que oportunamente, compareció el actor

ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10o.

Turno y dijo:

- Promueve demanda por reclamaciones

laborales contra la demandada - Embajada de la República Arabe

Egipcia - en función de su desempeño como chofer del Embajador,

durante el período comprendido entre el 1/5/85 hasta el

15/12/93.

En tal sentido, indica que de acuerdo al

contrato celebrado, desempeñaba sus funciones con un horario de

8 horas diarias, salvo que por razones de servicio se prolongare

una o dos horas, ingresando con un salario de 140 dólares

americanos, durante un período de un año y medio, a partir del

cual empezó a incrementarse hasta percibir 396 dólares

americanos.

- Señala que al cambiar de Embajador, lo

trasladaron al auto de servicio, a raíz de lo cual realizó

muchas horas extras más, que no le fueron abonadas, y se le

cambió de categoría en diciembre de 1992, debiendo realizar de

limpiador y mandadero.

Lo que configura, además, despido indirecto.

- Relaciona los créditos reclamados,

solicitando el diligenciamiento de la probanza que señala,

peticionando que en definitiva se condene a la Embajada de la

República Arabe Egipcia a las sumas que detalla: licencias no

gozadas: un total de U$S 1.466,82; salario vacacional: un total

de U$S 1.497,68; feriados impagos: U$S 427.68 y despido abusivo:

U$S 6.128,oo (fs. 3 y ss.).

2o.) Que sustanciadas las actuaciones que

lucen de fs. 8 - 75, en oportunidad de elevarse los autos al

Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, el órgano

actuante y en virtud de que en mérito a que la pretensión hecha

valer, ingresa en la competencia originaria de la Suprema Corte

de Justicia (art. 239 nal. 1 de la Constitución de la República)

declinó competencia para ante esta Corporación (f. 75).

3o.) Que recibidos los autos, se dio

traslado de la demanda (f. 80 vto.), la que fue contestada en

los siguientes términos:

- Se entiende que un gobierno extranjero,

por motivos obvios, carece de legitimación pasiva, en tanto uno

de los atributos del Estado como tal, radica en la soberanía.

- No obstante controvierte la pretensión

ejercitada, según las razones que se exponen:

  1. Despido abusivo: El despido obedeció a

    razones de mejor servicio, y ningún patrón - y mucho menos un

    gobierno extranjero - tiene la obligación de dar trabajo hasta

    que el empleado desee retirarse.

    Por lo demás, la parte empleadora tiene todo

    el derecho de prescindir de los servicios de un empleado,

    cumpliendo con el pago de la indemnización. Lo que ya se

    verificó.

  2. Licencia: Afirma que al actor siempre se

    le abonó el salario durante el goce de su licencia, y opone la

    excepción de pago. El actor - reitera - gozó todos los años de

    su licencia.

  3. Salario vacacional: La ley es muy clara

    en cuanto hay que tomar en cuenta el jornal líquido de la

    licencia y por lo tanto, le correspondería otra cantidad.

    Además, en Egipto no existe el salario vacacional.

  4. Feriados pagos: dice que no corresponde

    aplicar la Ley No. 12.590 y también controvierte la forma de

    calcular el monto, pues llegaría a un total de U$S 298.90 (fs.

    84 y ss.).

    - Pidió que se rechace la demanda por

    improcedente (fs. 84 y ss.).

    4o.) Que se celebró la audiencia preliminar

    y, en la misma, se formuló una corrección en cuanto a los

    feriados pagos - aceptándose la posición de la contestación de

    la demanda -, se desestimó la excepción de falta de legitimación

    y luego de "ratificar" lo actuado ante el Juzgado Letrado de

    Primera Instancia del Trabajo de 10o. Turno, se fijó el objeto

    del proceso. Además, las partes hicieron sendas exposiciones

    (fs. 106 y ss.).

    5o.) Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs.

    109 y ss.).

    6o.) Que se acordó sentencia en forma legal

    (f. 141).

    CONSIDERANDO:

    I) Que se hará lugar, parcialmente, a la

    demanda.

    La que es procedente haya sido interpuesta,

    haciendo valer una pretensión que puede ser tratada ante este

    máximo órgano del Poder Judicial de la República (Constitución,

    art. 239 nal. 1). Dado que, habiéndose resuelto anteriormente,

    en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en forma

    negativa, la excepción de falta de legitimación, por carecer

    - supuestamente - la Suprema Corte de Justicia, de

    jurisdicción, no cabe volver sobre el tema (f. 106 vto.).

    No cabe duda, este tribunal superior del

    país, es competente para conocer de la pretensión de contenido

    laboral planteada. Sobre el punto, no procede sino remitirse a

    cuanto ha dicho ya la Corporación, en sentencia No. I-247/97,

    posición reiterada con la actual integración y que se revalida

    una vez más.

    Por lo que no corresponde examinar el

    cuestionamiento formulado por el Sr. Fiscal de Corte.

    Ahora bien.

    Es natural que tratándose - como se trata -

    de una relación laboral que se desarrolla en el país

    (Constitución arts. 53 y ss.), la misma se rija por las normas

    que el país, en forma soberana, se ha dado...

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