Sentencia Definitiva nº 183/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Marzo de 2000
Ponente | Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2000 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de marzo de dos mil.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos
caratulados: "CALDERON, LEANDRO AUXILIO C/ R.A.E. (REPUBLICA
ARABE EGIPCIA) - Cobro de licencias no gozadas, salario
vacacional impago, diferencias por aguinaldo y salarios,
feriados pagos y despido abusivo - CAUSA DIPLOMATICA", Ficha
285/97.
RESULTANDO:
1o.) Que oportunamente, compareció el actor
ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10o.
Turno y dijo:
- Promueve demanda por reclamaciones
laborales contra la demandada - Embajada de la República Arabe
Egipcia - en función de su desempeño como chofer del Embajador,
durante el período comprendido entre el 1/5/85 hasta el
15/12/93.
En tal sentido, indica que de acuerdo al
contrato celebrado, desempeñaba sus funciones con un horario de
8 horas diarias, salvo que por razones de servicio se prolongare
una o dos horas, ingresando con un salario de 140 dólares
americanos, durante un período de un año y medio, a partir del
cual empezó a incrementarse hasta percibir 396 dólares
americanos.
- Señala que al cambiar de Embajador, lo
trasladaron al auto de servicio, a raíz de lo cual realizó
muchas horas extras más, que no le fueron abonadas, y se le
cambió de categoría en diciembre de 1992, debiendo realizar de
limpiador y mandadero.
Lo que configura, además, despido indirecto.
- Relaciona los créditos reclamados,
solicitando el diligenciamiento de la probanza que señala,
peticionando que en definitiva se condene a la Embajada de la
República Arabe Egipcia a las sumas que detalla: licencias no
gozadas: un total de U$S 1.466,82; salario vacacional: un total
de U$S 1.497,68; feriados impagos: U$S 427.68 y despido abusivo:
U$S 6.128,oo (fs. 3 y ss.).
2o.) Que sustanciadas las actuaciones que
lucen de fs. 8 - 75, en oportunidad de elevarse los autos al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, el órgano
actuante y en virtud de que en mérito a que la pretensión hecha
valer, ingresa en la competencia originaria de la Suprema Corte
de Justicia (art. 239 nal. 1 de la Constitución de la República)
declinó competencia para ante esta Corporación (f. 75).
3o.) Que recibidos los autos, se dio
traslado de la demanda (f. 80 vto.), la que fue contestada en
los siguientes términos:
- Se entiende que un gobierno extranjero,
por motivos obvios, carece de legitimación pasiva, en tanto uno
de los atributos del Estado como tal, radica en la soberanía.
- No obstante controvierte la pretensión
ejercitada, según las razones que se exponen:
-
Despido abusivo: El despido obedeció a
razones de mejor servicio, y ningún patrón - y mucho menos un
gobierno extranjero - tiene la obligación de dar trabajo hasta
que el empleado desee retirarse.
Por lo demás, la parte empleadora tiene todo
el derecho de prescindir de los servicios de un empleado,
cumpliendo con el pago de la indemnización. Lo que ya se
verificó.
-
Licencia: Afirma que al actor siempre se
le abonó el salario durante el goce de su licencia, y opone la
excepción de pago. El actor - reitera - gozó todos los años de
su licencia.
-
Salario vacacional: La ley es muy clara
en cuanto hay que tomar en cuenta el jornal líquido de la
licencia y por lo tanto, le correspondería otra cantidad.
Además, en Egipto no existe el salario vacacional.
-
Feriados pagos: dice que no corresponde
aplicar la Ley No. 12.590 y también controvierte la forma de
calcular el monto, pues llegaría a un total de U$S 298.90 (fs.
84 y ss.).
- Pidió que se rechace la demanda por
improcedente (fs. 84 y ss.).
4o.) Que se celebró la audiencia preliminar
y, en la misma, se formuló una corrección en cuanto a los
feriados pagos - aceptándose la posición de la contestación de
la demanda -, se desestimó la excepción de falta de legitimación
y luego de "ratificar" lo actuado ante el Juzgado Letrado de
Primera Instancia del Trabajo de 10o. Turno, se fijó el objeto
del proceso. Además, las partes hicieron sendas exposiciones
(fs. 106 y ss.).
5o.) Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte (fs.
109 y ss.).
6o.) Que se acordó sentencia en forma legal
(f. 141).
CONSIDERANDO:
I) Que se hará lugar, parcialmente, a la
demanda.
La que es procedente haya sido interpuesta,
haciendo valer una pretensión que puede ser tratada ante este
máximo órgano del Poder Judicial de la República (Constitución,
art. 239 nal. 1). Dado que, habiéndose resuelto anteriormente,
en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en forma
negativa, la excepción de falta de legitimación, por carecer
- supuestamente - la Suprema Corte de Justicia, de
jurisdicción, no cabe volver sobre el tema (f. 106 vto.).
No cabe duda, este tribunal superior del
país, es competente para conocer de la pretensión de contenido
laboral planteada. Sobre el punto, no procede sino remitirse a
cuanto ha dicho ya la Corporación, en sentencia No. I-247/97,
posición reiterada con la actual integración y que se revalida
una vez más.
Por lo que no corresponde examinar el
cuestionamiento formulado por el Sr. Fiscal de Corte.
Ahora bien.
Es natural que tratándose - como se trata -
de una relación laboral que se desarrolla en el país
(Constitución arts. 53 y ss.), la misma se rija por las normas
que el país, en forma soberana, se ha dado...
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