Sentencia Definitiva nº 125/1999 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 1999
Ponente | Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1999 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Cnel. Kleber PAMPILLON,Tte. Gral. (Av.) Manuel BUADAS,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve.
VISTOS:
El recurso de revisión interpuesto por
E.A.A.S. contra las sentencias condenatorias Nos. 11/74 y 14/83
dictadas por el Supremo Tribunal Militar, Fa. 21/98, y
CONSIDERANDO:
-
Es valor entendido que el recurso de
revisión parte de un supuesto esencial donde radica su misma
razón de ser: la inocencia de la persona que ha sido condenada
injustamente por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero tal inocencia - en el recurso de
revisión - no deriva de consideraciones jurídicas por errónea
aplicación del derecho, como sucede con el recurso de casación,
sino que se trata de corregir la injusticia de una sentencia
basada en error de hecho.
Es cuestión, pues, de restablecer la verdad
real o histórica frente a la "verdad" resultante de un proceso
penal sustentado en pruebas que luego se demostró que eran
falsas.
Todos los autores, al tratar la cuestión de
los requisitos de admisibilidad de la revisión (ya se le
considere un recurso o un nuevo proceso contra la sentencia que
se impugna), destacan esa condicionante esencial. Así, Miguel
FENECH expresa que la revisión "se encamina a remediar una
injusticia material" luego explica que la sentencia constituye
la expresión de verdad definida en el proceso, "pero cuando, con
posterioridad, se llega al conocimiento de datos suficientes
para demostrar que la verdad era otra distinta a la declarada en
la sentencia, siendo ésta, por tanto, injusta, no debe
prevalecer la verdad procesal sobre la verdad real". Y reafirma
el concepto referido a la naturaleza fáctica de la revisión en
estos términos "En la revisión los vicios que pueden dar lugar a
la anulación de la sentencia han de ponerse de relieve en
relación a SITUACIONES FACTICAS producidas o conocidas con
posterioridad a la resolución que se pretende anular, mientras
que jamás pueden producirse por vicios o errores de tipo
jurídico (Derecho Procesal Penal, Barcelona 1952, vol. 2, págs.
557 y 560). J.V.R., dice que con la revisión se
trata de "dejar una puerta abierta a favor del condenado y a la
verdad real".
Finalmente, nuestro C.P.P. - que en el punto
recoge la solución unánime en el derecho comparado - estipula
las condiciones taxativamente enumeradas en las que procede el
recurso de revisión en el art. 283. En los numerales 1, 3 y 4
establece lo que podría denominarse "requisitos formales de
procedencia" cuya verificación resulta obvia pues se impone por
sí misma, sin perjuicio de la decisión que recaiga en cuanto al
mérito del asunto, esto es, si se demostró o no la inocencia del
condenado. Tales requisitos son: 1o.) la existencia de una
sentencia penal ejecutoriada inconciliable con la que se
impugna, 2o.) existencia de una sentencia penal ejecutoriada que
condene por la falsificación de las pruebas tenidas en cuenta
por la sentencia que se recurre, y 3o.) la sanción posterior de
una Ley más benigna.
Pero en el numeral 2, se establece una
suerte de válvula de escape a la rigidez del sistema; si después
de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba. Una
primera lectura de la disposición parece abrir una brecha muy
extensa a la revisión de la sentencia en cuestión, que vendría a
transformar el recurso en una tercera instancia. Sin embargo,
por amplio que sea el criterio con que se valore este requisito
de las nuevas pruebas, de todas maneras estará acotado por el
supuesto condicionante de la revisión que se refiere al inicio
de este pronunciamiento: la inocencia del condenado. Pero no
derivada de consideraciones jurídicas sino de circunstancias de
hecho; que los nuevos elementos de prueba, solos o unidos a los
ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no
existió o que el condenado no lo cometió.
-
En la especie, a juicio de la Corte
integrada y en mayoría, en el acto introductorio de la revisión
el recurrente no cuestiona propiamente la base fáctica de las
sentencias impugnadas, sino que ataca y controvierte su
relevancia jurídica; no cuestiona los hechos mismos, cuestiona
el derecho que se les aplicó.
Ello desnaturaliza la esencia misma de la
revisión, pues lo que en rigor plantea el recurrente es una
verdadera casación, que "sólo podrá fundarse en la existencia de
una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el
fondo o en la forma" como reza el art. 270 C.P.P.
Adviértase que los hechos mismos de los que
parten las dos sentencias recurridas, en puridad no han sido
controvertidos por el recurrente. En la primera se le imputa al
encausado interrumpir - sin estar a cargo del procedimiento - el
interrogatorio de un detenido en el cuartel al oír sus gritos.
En la segunda, participar en reuniones clandestinas dentro del
ejército, integrar el Movimiento 1815 y mantener contactos con
personas pertenecientes al M.L.N. y al Partido Comunista.
Lo que E.A.A.S. invoca, no es su inocencia
derivada la inexistencia de los hechos por los que fue condenado
o de su no participación en los mismos - como lo requiere el
art. 283 nal. 2 C.P.P. - sino que alega su inocencia en virtud
de su impugnación a las normas de derecho que fueron aplicadas a
esos hechos por la Justicia Militar.
Así resulta claramente de sus expresiones:
"ambos fallos buscan sustento en una interpretación caprichosa y
arbitraria de las normas penales imputadas, huérfanas de toda
viabilidad jurídica" (f. 24 vto.), "en el fallo definitivo
dictado por el S.T.M. el hecho se califica en base a una triple
subsunción jurídica" (f. 25) "... tan descabellada resulta la
calificación típica" (f. 25), "la más ligera valoración de los
hechos permite concluir, sin hesitaciones, en que el hecho por
el cual fuera condenado no constituye delito ni en el fuero
común ni en el fuero militar" (f. 25 vto.) "... la imputación
del delito de irrespetuosidad es absolutamente insustentable,
por clara inadecuación típica de la conducta" (f. 26) "... el
hecho, tampoco encuadra en el tipo del desafuero ..." (f. 26
vto.) "... la calificación delictiva no resiste el menor
análisis" (f. 28 vto.).
Como se ve, de las frases transcriptas no se
concluye que el recurrente niegue, en sustancia, los hechos. Lo
que impugna es su calificación jurídica, como él mismo lo
expresa, impugna los fallos en lo que considera que es una
subsunción errónea. El empleo del término subsunción aventa toda
duda posible en el sentido de que lo que invoca el recurrente es
una típica questio juris, rasgo esencial caracterizante de la
materia casatoria, no de la revisoria.
Por estos fundamentos, y sin que ello
importe pronunciamiento en la cuestión jurídicopenal que plantea
el recurso, su consideración en el ámbito de la revisión resulta
improcedente.
En su mérito, la Suprema Corte de Justicia
integrada, y por mayoría,
FALLA:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION.
Y DEVUELVASE.
Dr. J.A.M.L., DISCORDE: porque estimo que
procede declarar admisible el recurso y, en consecuencia,
mandándose instruir. Para lo que me baso en los siguientes
argumentos:
1o.) Es cierto que podrían hacerse reproches
por la carencia de precisión en la...
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