Sentencia Definitiva nº 125/1999 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 1999

PonenteDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Cnel. Kleber PAMPILLON,Tte. Gral. (Av.) Manuel BUADAS,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y

nueve.

VISTOS:

El recurso de revisión interpuesto por

E.A.A.S. contra las sentencias condenatorias Nos. 11/74 y 14/83

dictadas por el Supremo Tribunal Militar, Fa. 21/98, y

CONSIDERANDO:

  1. Es valor entendido que el recurso de

    revisión parte de un supuesto esencial donde radica su misma

    razón de ser: la inocencia de la persona que ha sido condenada

    injustamente por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Pero tal inocencia - en el recurso de

    revisión - no deriva de consideraciones jurídicas por errónea

    aplicación del derecho, como sucede con el recurso de casación,

    sino que se trata de corregir la injusticia de una sentencia

    basada en error de hecho.

    Es cuestión, pues, de restablecer la verdad

    real o histórica frente a la "verdad" resultante de un proceso

    penal sustentado en pruebas que luego se demostró que eran

    falsas.

    Todos los autores, al tratar la cuestión de

    los requisitos de admisibilidad de la revisión (ya se le

    considere un recurso o un nuevo proceso contra la sentencia que

    se impugna), destacan esa condicionante esencial. Así, Miguel

    FENECH expresa que la revisión "se encamina a remediar una

    injusticia material" luego explica que la sentencia constituye

    la expresión de verdad definida en el proceso, "pero cuando, con

    posterioridad, se llega al conocimiento de datos suficientes

    para demostrar que la verdad era otra distinta a la declarada en

    la sentencia, siendo ésta, por tanto, injusta, no debe

    prevalecer la verdad procesal sobre la verdad real". Y reafirma

    el concepto referido a la naturaleza fáctica de la revisión en

    estos términos "En la revisión los vicios que pueden dar lugar a

    la anulación de la sentencia han de ponerse de relieve en

    relación a SITUACIONES FACTICAS producidas o conocidas con

    posterioridad a la resolución que se pretende anular, mientras

    que jamás pueden producirse por vicios o errores de tipo

    jurídico (Derecho Procesal Penal, Barcelona 1952, vol. 2, págs.

    557 y 560). J.V.R., dice que con la revisión se

    trata de "dejar una puerta abierta a favor del condenado y a la

    verdad real".

    Finalmente, nuestro C.P.P. - que en el punto

    recoge la solución unánime en el derecho comparado - estipula

    las condiciones taxativamente enumeradas en las que procede el

    recurso de revisión en el art. 283. En los numerales 1, 3 y 4

    establece lo que podría denominarse "requisitos formales de

    procedencia" cuya verificación resulta obvia pues se impone por

    sí misma, sin perjuicio de la decisión que recaiga en cuanto al

    mérito del asunto, esto es, si se demostró o no la inocencia del

    condenado. Tales requisitos son: 1o.) la existencia de una

    sentencia penal ejecutoriada inconciliable con la que se

    impugna, 2o.) existencia de una sentencia penal ejecutoriada que

    condene por la falsificación de las pruebas tenidas en cuenta

    por la sentencia que se recurre, y 3o.) la sanción posterior de

    una Ley más benigna.

    Pero en el numeral 2, se establece una

    suerte de válvula de escape a la rigidez del sistema; si después

    de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba. Una

    primera lectura de la disposición parece abrir una brecha muy

    extensa a la revisión de la sentencia en cuestión, que vendría a

    transformar el recurso en una tercera instancia. Sin embargo,

    por amplio que sea el criterio con que se valore este requisito

    de las nuevas pruebas, de todas maneras estará acotado por el

    supuesto condicionante de la revisión que se refiere al inicio

    de este pronunciamiento: la inocencia del condenado. Pero no

    derivada de consideraciones jurídicas sino de circunstancias de

    hecho; que los nuevos elementos de prueba, solos o unidos a los

    ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no

    existió o que el condenado no lo cometió.

  2. En la especie, a juicio de la Corte

    integrada y en mayoría, en el acto introductorio de la revisión

    el recurrente no cuestiona propiamente la base fáctica de las

    sentencias impugnadas, sino que ataca y controvierte su

    relevancia jurídica; no cuestiona los hechos mismos, cuestiona

    el derecho que se les aplicó.

    Ello desnaturaliza la esencia misma de la

    revisión, pues lo que en rigor plantea el recurrente es una

    verdadera casación, que "sólo podrá fundarse en la existencia de

    una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el

    fondo o en la forma" como reza el art. 270 C.P.P.

    Adviértase que los hechos mismos de los que

    parten las dos sentencias recurridas, en puridad no han sido

    controvertidos por el recurrente. En la primera se le imputa al

    encausado interrumpir - sin estar a cargo del procedimiento - el

    interrogatorio de un detenido en el cuartel al oír sus gritos.

    En la segunda, participar en reuniones clandestinas dentro del

    ejército, integrar el Movimiento 1815 y mantener contactos con

    personas pertenecientes al M.L.N. y al Partido Comunista.

    Lo que E.A.A.S. invoca, no es su inocencia

    derivada la inexistencia de los hechos por los que fue condenado

    o de su no participación en los mismos - como lo requiere el

    art. 283 nal. 2 C.P.P. - sino que alega su inocencia en virtud

    de su impugnación a las normas de derecho que fueron aplicadas a

    esos hechos por la Justicia Militar.

    Así resulta claramente de sus expresiones:

    "ambos fallos buscan sustento en una interpretación caprichosa y

    arbitraria de las normas penales imputadas, huérfanas de toda

    viabilidad jurídica" (f. 24 vto.), "en el fallo definitivo

    dictado por el S.T.M. el hecho se califica en base a una triple

    subsunción jurídica" (f. 25) "... tan descabellada resulta la

    calificación típica" (f. 25), "la más ligera valoración de los

    hechos permite concluir, sin hesitaciones, en que el hecho por

    el cual fuera condenado no constituye delito ni en el fuero

    común ni en el fuero militar" (f. 25 vto.) "... la imputación

    del delito de irrespetuosidad es absolutamente insustentable,

    por clara inadecuación típica de la conducta" (f. 26) "... el

    hecho, tampoco encuadra en el tipo del desafuero ..." (f. 26

    vto.) "... la calificación delictiva no resiste el menor

    análisis" (f. 28 vto.).

    Como se ve, de las frases transcriptas no se

    concluye que el recurrente niegue, en sustancia, los hechos. Lo

    que impugna es su calificación jurídica, como él mismo lo

    expresa, impugna los fallos en lo que considera que es una

    subsunción errónea. El empleo del término subsunción aventa toda

    duda posible en el sentido de que lo que invoca el recurrente es

    una típica questio juris, rasgo esencial caracterizante de la

    materia casatoria, no de la revisoria.

    Por estos fundamentos, y sin que ello

    importe pronunciamiento en la cuestión jurídicopenal que plantea

    el recurso, su consideración en el ámbito de la revisión resulta

    improcedente.

    En su mérito, la Suprema Corte de Justicia

    integrada, y por mayoría,

    FALLA:

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION.

    Y DEVUELVASE.

    Dr. J.A.M.L., DISCORDE: porque estimo que

    procede declarar admisible el recurso y, en consecuencia,

    mandándose instruir. Para lo que me baso en los siguientes

    argumentos:

    1o.) Es cierto que podrían hacerse reproches

    por la carencia de precisión en la...

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