Sentencia Definitiva nº 131/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2008

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "G.L., E.M.C./ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD LEY No. 18.083 DE 27/12/2006, ARTS. 3, 8 y ART. 2 LETRA C", Ficha 1-86/2007.

RESULTANDO:

I Se promueve, por quien acredita el interés directo, personal y legítimo en su calidad de jubilado del Banco de Previsión Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 8 de la Ley No. 18.083 en cuanto incluye las asignaciones de jubilaciones como renta gravada en el art. 2 letra C, por entender que dichas normas violan los artículos 8, 67, 72 y 332 de la Constitución.

Se sostiene -en lo esencial y necesaria síntesis-, la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley No. 18.083 en cuanto incluye como hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (I.R.A.E.) las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) delegando en el Poder Ejecutivo el establecer el límite de ingresos, y del art. 8 en cuanto incluye como renta gravada la jubilación que percibe.

Entiende que percibe una prestación social sin trabajar, siendo imposible, entonces, que perciba renta del trabajo, vulnerándose los principios de capacidad económica, igualdad ante las cargas públicas e inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones, consagrados en los artículos 8, 67 y 72 de la Carta, y solicita se declare la inconstitucionalidad del acto legislativo enjuiciado y su inaplicabilidad al compareciente (fs. 3-6).

II Conferido traslado según auto No. 836/07 (fs. 8), son evacuados por las accionadas abogándose por el rechazo del planteo (fs. 50-53 v., 59-83).

En su Dictamen No. 3980/07 el Sr. Fiscal de Corte estima que procedería hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos (fs. 88-117).

Se convocó para sentencia por auto No. 2232 de 24.10.2007 y, en el pasaje a estudio, por abstención del Sr. Ministro Dr. D.G., se integró la Corporación con el Sr. Ministro Dr. E.P. con quien se acordó sentencia por mayoría legal (fs. 119 y ss.).

CONSIDERANDO:

I En lo sustancial, la Suprema Corte de Justicia, en Sentencias Nos. 80, 87, 95, 96, 101, 110, 111, 113, 117, 118, 120, 123, 124/08, entre otras, resolvió -por mayoría legal- desestimar planteos de inconstitucionalidad similares al formulado en autos, razón por la cual entiende que las mismas razones de mérito desarrolladas resultan trasladables al subexámine, por lo que se rechazará el planteo de inconstitucionalidad.

Se dijo en la sentencia No. 80/08: "La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, entiende que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos en tanto la norma cuestionada no violenta la Constitución de la República".

"Ingresando al mérito de la causa y evitando inútiles reiteraciones se ratifica lo expresado por los integrantes discordes en reciente pronunciamiento (Sentencia No. 43 de 26.3.2008) en el sentido que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

1o.) que, como se ha sostenido invariablemente, toda Ley goza de la presunción de constitucionalidad mientras no se pruebe lo contrario (Sents. Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, etc.).

Las L. y los Decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de Ley en su jurisdicción (arts. 256 y 260 de la Carta) se presumen ajustados a la Constitución: la constitucionalidad de los mismos es de principio y la ilegitimidad la excepción, incompatibilidad que debe demostrar el interesado conforme a principios generales.

2o.) que se juzga en el tipo de proceso no el mérito o el desacierto legislativo sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida (Sents. Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, 131/03, etc.).

Obviamente resulta ajeno al objeto del proceso incursionar en cuestiones de política legislativa y, por lo mismo, desacertado formular observaciones sobre...

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