Sentencia Definitiva nº 135/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos: "MANZO BUONOMI, E.B. Y OTRO C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2o. LITERAL C Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996 EN LA REDACCION DADA POR EL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-138/2007.

RESULTANDO QUE:

1 Los actores promueven (fs. 4/14) acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 lit. C) y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2007. Justifican su legitimación causal activa agregando recibos que acreditan su condición de jubilados.

Fundan su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas coliden con lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución y, particularmente con sus incisos segundo y tercero, en cuanto vulneran los principios: 1o.) de la adecuación de las prestaciones de pasividad a las necesidades materiales de sus beneficiarios (alimentación, vivienda, atención de salud, etc.), a cuyo efecto se obliga el Estado a garantizarles "retiros adecuados"; 2o.) de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones; y 3o.) el principio de que el Estado debe pagar las jubilaciones y pensiones con sus recursos propios, toda vez que las contribuciones obreras y patronales, así como los demás tributos destinados al pago de pasividades, no fueren suficientes para efectivizarlo.

Asimismo, sostienen que las disposiciones legales impugnadas también violan los arts. 8 y 72 de la Constitución, al desconocer los principios de igualdad ante la Ley y de igualdad ante las cargas públicas, pues el I.R.P.F. grava por igual -con un impuesto de la misma cuantía-, los ingresos de los pasivos y los de los activos, siendo que ambos sectores de la población se encuentran en situaciones jurídicas y económicas harto desiguales, por cuya causa tienen distinta capacidad contributiva.

Por otro lado, afirman que las jubilaciones y pensiones de seguridad social no constituyen "renta" desde que son el reintegro de las sumas que fueron retenidas (o no pagadas) coactivamente a su titular durante su vida activa, de lo que resulta que un impuesto a las jubilaciones, además de ser intrínsecamente injusto, jamás puede ser considerado una forma de impuesto a la renta y resulta incompatible con la obligación estatal de reintegrarle a quienes dejaron de ser trabajadores.

Expresan que en una sentencia del año 1995, la S.C.J. no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una Ley que había establecido un impuesto a las jubilaciones, basando su fallo en el nal. 4o. del art. 85 de la Constitución, en cuyo mérito la Asamblea General está facultada para "establecer -por Ley- las contribuciones necesarias (léase tributos) para cubrir los presupuestos".

Señalan que, en aquel fallo se adujo que la potestad tributaria del Estado es irrestricta a tenor de dicho art. 85-4o. y que, por tanto, ni los jubilados están excluidos de la posibilidad de ser sujetos pasivos de impuestos ni la percepción de sus pasividades es insusceptible de constituir un hecho gravado. En este sentido, concluyen que ese argumento es constitucionalmente erróneo, porque se funda en la interpretación aislada -textual- de ese precepto de la Carta, descartando su interpretación contextual, que obliga a tener en cuenta las demás disposiciones de la Lex Magna, de modo que haya entre todas ellas "la debida correspondencia y armonía", como indica el art. 20 del C.C.

2 Por auto No. 1000 de 20.7.2007 se dispuso el ingreso de la acción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 16). Evacuando el traslado conferido, comparecieron el Poder Legislativo a fs. 29/55 y el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 66/81, abogando ambos por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 85/114 postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 116 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 inc. 1o. Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sents. Nos. 80/2008 y 87/2008), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.

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