Sentencia Definitiva nº 39/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Marzo de 2008

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "ALVES, LUIS Y OTROS C/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 39 DE LA LEY No. 11.925", Ficha 2-39185/2005.

RESULTANDO:

I En los autos que por daños y perjuicios promovió L.A. y otros contra el Banco de la República Oriental del Uruguay ante la Sede Civil de noveno Turno, luego de dictado el pronunciamiento de segundo grado que resolviera revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar que ha operado la caducidad de la pretensión, el representante de los actores interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley No. 11.925.

Señaló que el fundamento de la misma está referido en la consulta agregada en autos, a la cual se remite y se da por reproducida, en donde el Dr. G.A. abogó por su declaración de inconstitucionalidad. Señaló que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y de todos sus entes auxiliares está consagrada en el art. 24 de la Constitución.

Expuso que resulta incompatible el plazo de caducidad consagrado por el art. 39 de la Ley No. 11.925, norma de menor rango que el art. 24 de la Constitución, con esta forma, indirectamente se limita la responsabilidad del Estado, violándose no sólo esta norma sino también el art. 8 de la Constitución, ya que colide con el principio de igualdad ante la Ley, poniendo al Estado en una situación de privilegio frente al resto de la comunidad, gozando sin fundamento alguno de un plazo abreviado de caducidad frente al plazo establecido en el derecho común, sin que se advierta cuál es el fundamento de esta limitación temporal a favor del Estado.

Por tanto, afirmó, son inconciliables los arts. 8 y 24 de la Carta Magna con el art. 39 de la Ley No. 11.925, siendo esta norma claramente inconstitucional.

II Por decreto No. 110 de 10 de abril de 2007 (fs. 179 de la Pieza No. 1 de autos), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y ordenó la elevación de los autos a esta Corporación.

I.H. dado ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (fs. 184 de autos), se confirió traslado de la misma, el que fuera evacuado por el B.R.O.U. (fs. 192/195 v. de autos), quien solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad, con imposición de las condenas procesales.

IV El Sr. Fiscal de Corte, por Dictamen No. 2184/07, consideró que el excepcionamiento en vista no podrá prosperar (fs. 199/199 v. de autos).

CONSIDERANDO:

I En posición acorde a la sostenida por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, se entiende que el excepcionamiento de inconstitucionalidad deducido no resulta recepcionable en la medida que no vulnera los principios de orden superior invocados, lo que conduce a postular la solución desestimatoria de la declaración de inaplicabilidad peticionada.

II Con carácter previo, se observa que en puridad los excepcionantes no cumplieron debidamente con el art. 512 C.G.P. que establece como requisitos del petitorio que: "La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se...

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