Sentencia Definitiva nº 53/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Marzo de 2009

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de marzo de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "FREIRA SERRAT, CARLOS C/ DAMIANI, J.L. - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", FICHA 37-376/1999.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 1/2007 de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno (fs. 395 y ss.) se falló: "Rechazando la demanda y la reconvención, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, expídase testimonios y desgloses...".

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 15/2008 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno (fs. 452 y ss.) se falló: "R. parcialmente la sentencia dictada en autos en cuanto desestimó la demanda, recibiéndose la misma y en su mérito condenando al demandado al pago de la multa pactada más la diaria por el período establecido en el Considerando último.

Más consumos por todo el período de ocupación y deuda por concepto de polvo de ladrillo, sumas a las que se aplicará la indexación legal desde su generación, y se les agregará interés desde la fecha de la demanda.

Más el costo de las reparaciones, cuya liquidación se difiere, al igual que lo correspondiente a pérdida de frutos por el actor durante el período de indisponibilidad del bien. Sin especial condena procesal...".

Por interlocutoria No. 119/2008 de fecha 5 de marzo de 2008 (fs. 462) se resolvió: "Amplíase el fallo de la sentencia de la Sala No. 15/2008, incluyendo en la condena, las rentas devengadas hasta el 3 de mayo de 2000 tal como se indicaba en el Considerando IV; y aclárase que el interés aplicable, en todos los rubros será del 6% anual...".

III) La parte demandada interpuso recurso de casación a fs. 466 y ss. y destacó como normas infringidas los artículos: 140 del C.G.P., 1.796, 1.797 y ss. del C.C., art. 1.287 del C.C..

Se agravió en tanto considera que se efectuó una errónea valoración de la prueba en violación del art. 140 del C.G.P.

Sostiene que las conclusiones a que arriba el Tribunal resultan absurdas por ser totalmente incompatibles con el elemento probatorio allegado al proceso, aunado a una motivación ilógica, que desconoce y desaplica el art. 140 del C.G.P.

Entiende que debe hacerse la distinción en relación a las canchas de polvo de ladrillo y las canchas de cemento, tal como hizo la sentencia de primera instancia.

Y de los elementos probatorios incorporados en autos quedó demostrado que el recurrente dio cumplimiento a su obligación frente a las canchas existentes, las de polvo de ladrillo, las cuales mantenía adecuadamente y donde desarrollaba su actividad, ya que como se indica seguidamente las otras eran inexistentes (declaraciones de los testigos: de fs. 263, 274, 277 y 364).

Agrega que no se puede hablar de incumplimiento a su respecto por las canchas de piso rápido (cemento) ya que no se puede mantener, mejorar o reponer lo que no existe.

Claramente se probó la inexistencia de estas canchas a cuya entrega estaba obligada la contraparte (fs. 18 del acordonado y fs. 208-209, 275, 277-278, 280-281, 301, 303, 365-366).

No estamos frente a un contrato de arrendamiento de obra donde el recurrente tenía que construir canchas. Si el actor quería que le construyeran unas canchas de piso rápido, debió contratar una empresa constructora, no un profesor de tennis.

Las canchas de piso rápido no se recibieron, ya que no existían, por lo que ninguna obligación podía tener el compareciente respecto de ellas.

La obligación era de la contraparte, a entregar en concesión esas canchas y no lo hizo, por lo que el incumplimiento es de la misma.

Asimismo señala que la impugnada en su Considerando III a), relativo a la fecha de "entrega del bien", denota un importante error en la valoración de los elementos probatorios relevados en autos.

Se probó que el compareciente había dejado el predio el día 24 de diciembre de 1999 "manu militari", ya que no se le había permitido más su ingreso, y a...

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