Sentencia Definitiva nº 144/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Mayo de 2015

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de mayo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – CASACION”, IUE: 2-23907/2012.

RESULTANDO QUE:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia DFA-0465-001496/2013 SEF-0465-000099/2013 del 4/X/2013, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, se desestimó la demanda sin especial condenación (fs. 134-141 vto.).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0005-000591/2014 SEF-0005-000144/2014 dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, obrante de fs. 173 a 188, se falló:

“Revócase la sentencia objeto de impugnación y en su mérito condénase a la parte demandada a abonar al Sr. AA la suma de U$S40.000 (cuarenta mil dólares estadounidenses), al Sr. BB la suma de U$S12.000 (doce mil dólares estadounidenses) XX la suma de U$S12.000 (doce mil dólares estadounidenses) más los intereses legales correspondientes. Sin especial condenación en el grado...”.

III) El representante del co-demandado Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay interpuso recurso de casación a fs. 191 y siguientes, y luego de fundar la procedencia del medio impugnativo ejercitado, invoca la infracción de la Sala de los arts. 12 de la Constitución, 1.319 y 1.324 del C.C., arts. 2 y 5 literal C de la Ley No. 18.315 de Procedimiento Policial, arts. 72 numeral 5 y 89 del Código de la Niñez y de la Adolescencia; y las Reglas Nos. 17 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad aprobadas por la Resolución No. 45/113 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, expresando en síntesis:

Los errores de derecho en que ha incurrido el Tribunal, y que obran de insalvable obstáculo para legitimar la condena civil que en la especie se ha decretado contra el INAU son los siguientes:

Inexistencia absoluta del elemento nexo causal que ligue al INAU con el resultado dañoso fallecimiento del menor CC.

La sentencia que se impugna incurre en error jurídico al no advertir que el nexo causal no pudo reunirse jamás como elemento de la convocatoria de responsabilidad civil del INAU porque esta entidad no ejercía en absoluto la custodia ni la guarda sobre el adolescente al que se le atribuyó la comisión de un crimen que no cometió.

Ya no se trata, como equivocadamente aborda la quaestio litigiosa el Tribunal de Apelaciones, de un ejercicio negligente de un deber de custodiar (inexistente en los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno a título de garantía y no a título de negligencia culpable por la falta del debido cuidado o diligencia), sino de la inexistencia de guarda sobre el adolescente DD como rigurosa consecuencia jurídica. Ante la inexistencia de guarda, no habrá en absoluto existencia de responsabilidad objetiva porque esa solamente opera respecto de las personas que están bajo el cuidado o guarda de quien es imputado a título objetivo de garantía.

Es ese el verdadero encuadre de la quaestio litigiosa, ausente en la decisión que se impugna, decidida sobre una base jurídica errónea al mezclar ingredientes de culpa en territorio vedado por la inserción de variables basadas en ese factor subjetivo de atribución y decidida sobre una base jurídica errónea. Desconsideró, en perjuicio del INAU, la legitimidad (por su condición de obligada o debida) de la transferencia de la guarda que ejercía sobre el adolescente DD al derivarlo con fundamento irreprochable al nosocomio público P.R.. Ello, en ejecución plena de los deberes que al INAU le impone la totalidad sistemática de los plexos normativos en el específico ámbito de la adolescencia que rigen desde el derecho internacional público y al derecho nacional interno que le impone imperativamente la conducta que en concreto desarrolló en relación a la curación de las heridas por las cuales el adolescente fue precisamente transferido al Hospital Público.

Por consiguiente, no cons-tituye en absoluto una base jurídica sobre la cual pueda erigirse con legalidad un vínculo casual ni con el acto de fuga ni con el fallecimiento de CC que, tiempo significativo después del escape de DD, fue el resultado de una conducta comportada por un sujeto distinto a este último.

Inexistencia absoluta del elemento nexo causal que ligue la conducta del adolescente DD con la muerte de CC, provocada de manera directa y personal por la conducta de un tercero.

El Tribunal de Apelaciones incurre en error de derecho también cuando condena al INAU por un acto que no cometió un adolescente recluido en un establecimiento bajo su égida sino por un individuo en pleno goce de su libertad ambulatoria.

Debe casarse la sentencia del Tribunal porque se condujo sobre una conjetura ni siquiera aceptada por la jurisprudencia nacional y que la propia realidad de los hechos pública y notoriamente constatados por detección empírica suficiente: no es en absoluto cierto que a partir de una fuga (que en el caso de autos no fue de ninguna instalación de incumbencia del INAU) sea aguardable la muerte de alguien a manos del fugado (que en el caso de autos además de no fugarse del INAU no fue quien ultimó a CC).

Y ello porque las reglas de la experiencia, que el Tribunal no tomó en jurídica, sana y crítica consideración, no avalan la presunta cadena causal de que la fuga de un detenido derivará necesariamente en una muerte.

El Tribunal incurre en error jurídico que amerita la casación al estructurar su decisión erigiéndola sobre una serie encadenada de equivocaciones de derecho que se inician con asignarle calidad de guardián al INAU respecto de un adolescente que no estaba bajo su guarda y terminar con considerar civilmente autor del evento muerte a quien no empuñó en ningún momento el arma homicida y por lo tanto no fue el autor del ilícito.

Debe señalarse además que el hecho dañoso que no comportó el adolescente por el cual se imputa responsabilidad al INAU, se produjo varios días después de la fuga de dicho menor de las instalaciones médicas del Hospital Pereyra Rossell.

Solicita que se case la sentencia definitiva dictada en autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno y en su lugar se dicte pronunciamiento desestimando por completo la demanda incoada en obrados (fs. 201).

IV) Conferido traslado del recurso fue evacuado por el representante de la parte actora quien, por los fundamentos que expuso, solicitó su rechazo (fs. 205 y siguientes).

V) Elevados y recibidos los autos, se confirió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte quien, por los fundamentos que expuso en Dictamen No. 04398 de fecha 24/X/2014 (fs. 218 y vto.), entendió corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por mayo-ría de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto.

II) Con carácter previo, y a fin de determinar si se padeció o no error por parte del órgano de segundo grado de mérito en cuanto a la calificación jurídica de la responsabilidad atribuida a la demandada, corresponde tener presente que:

- El adolescente DD estaba privado de libertad en el hogar Desafío del INAU y se produce una lesión por la cual es visto por el SUAT que diagnostica auto agresión en miembro superior izquierdo (fs. 118). Como consecuencia se le traslada al P.R. en una camilla esposado para ser intervenido en el block quirúrgico. Ahí se le retiran las esposas y luego que le terminan de suturar solicita ir al baño, oportunidad que aprovecha para escabullirse del lugar el 26 de marzo en horas de la tarde, transcurriendo tres días en que permanece fugado, hasta que acontecen los hechos de autos.

- El 29 de marzo de 2009 al volver el adolescente CC de 17 años de edad del trabajo y del estudio es interceptado por 3 adolescentes entre los que se encontraba DD fugado del INAU desde el 26 de marzo de 2009, quienes intentan rapiñarlo a lo que se resiste, luego persigue a los autores y es herido de muerte por uno de ellos.

El órgano de primer grado por Sentencia No. 53 del 22/5/2009 señala que en relación a tales hechos un testigo, el Sr. EE les grita y los agresores se dan a la fuga, siendo perseguidos por la víctima y más atrás por el propio testigo hasta una cancha carente de iluminación y es ahí que se le provoca una herida de arma blanca produciéndose su fallecimiento en el Sanatorio Casa de Galicia.

Surge de la decisión que cuando se inició el procedimiento infraccional, la autoría material se la adjudicó FF y la co-autoría a los otros dos adolescentes...

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