Sentencia Definitiva nº 152/1998 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Agosto de 1998

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "LARRE, IRMA c/ B.R.O.U. Nulidad de hipoteca. Pieza separada: "B.R.O.U. c/ E. y otro Fa. 1/86. Ejecución de hipoteca. CASACION", Ficha 510/96. RESULTANDO: I. Que por sentencia No. 65, de fecha 25 de junio de 1996 - cuyos fundamentos se difirieron para el 23 de julio siguiente - el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno confirmó la sentencia recurrida, con costas (fs. 108, 109 - 111). La sentencia confirmada - No. 35/95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno - había desestimado la pretensión de nulidad de hipoteca objeto de la presente pieza, con tributos y costos por su orden, teniéndose presente a sus efectos lo expuesto en el Considerando 4 (fs. 76 - 81). II. Que la parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación. En primer lugar expresa que, con el fin de no cansar con largas exposiciones, se remite al escrito de apelación, que debe considerarse parte del recurso. Cita como normas de derecho infringidas los arts. 2.060, 2.066 inc. 2 y 2.070 del C.C., los arts. 1.985 y ss. del C.C. y el art. 6 de la Ley No. 10.783, el art. 139.1 del C.G.P., los arts. 8, 1.560 y 1.561 del C.C., y los arts. 22 y ss. y 63 de la Ley No. 10.793, 2.323 del C.C. y art. 4 del Decreto No. 186/80. Fundando sus agravios sostiene básicamente que: Si bien la Sala - en contraposición al Sr. Juez "a quo" - reconoce que la hipoteca de un bien del mandante otorgada en beneficio exclusivo del mandatario provoca un conflicto de intereses, se equivoca al decir que éste carece de envergadura como para concluir en la nulidad del contrato otorgado por el mandatario. Los arts. 2.060, 2.066 inc. 2 y 2.070 del C.C. no distinguen según la magnitud del conflicto prohibido y donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete. Si existió conflicto de intereses el contrato de hipoteca es nulo y no cabe argüir la falta de magnitud del conflicto. La calificación del conflicto debe examinarse además ab initio, o sea en el momento de otorgarse el contrato de hipoteca. No es entonces acertado el razonamiento del Tribunal de reconocer un conflicto de intereses y luego quitarle importancia por hechos supervinientes. Esta conclusión no cambia cuando entre mandante y mandatario existe una separación judicial de bienes. La separación se efectúa para eliminar toda vinculación patrimonial entre los cónyuges (art. 1.985 y ss. C.C.) por lo que no puede presumirse - como hace el Tribunal - unidad ni interés común. Existe además un tema de carga probatoria mal manejado por la Sala, ya que no es la recurrente quien debe probar que no se benefició con el préstamo (art. 139.1 del C.G.P.), habiendo cumplido con acreditar la separación de bienes, que de por sí implica que mandante y mandatario son dos personas independientes. Si el B.R.O.U. hubiera sostenido que la exponente se aprovechó del préstamo debió probarlo, pero ni lo sostuvo ni consta en autos. No puede pretenderse que para la validez de una hipoteca tenga relevancia analizar un elemento externo al contrato como el destino efectivo del dinero. Por otra parte es de suponer que si el B.R.O.U. concedió un préstamo multimillonario dentro de la órbita industrial tiene que haber controlado la real utilización del dinero, no siendo factible...

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