Sentencia Definitiva nº 109/2007 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2007

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de julio de dos mil siete

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "LUISA FIRPO Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", FICHA 109-187/2003, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por los representantes de los actores contra la sentencia No. 110 de 5 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.

RESULTANDO:

1o. El pronunciamiento de primera instancia No. 81, de 18 de octubre de 2004, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, falló acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Ministerio de Salud Pública a abonar a los accionantes el daño emergente que se liquidaría sobre las bases señaladas en el Considerando 6.1 y por el procedimiento del art. 378 del C.G.P., desestimando la demanda en lo restante.

Los actores, invocando su calidad de socios vitalicios de la mutualista C.O.M.A.E.C y gozar de cobertura médica vitalicia estando en función de ello, según expresaron, exonerados de pago de tickets por medicamentos y consultas, reclamaron por concepto de daños y perjuicios contra el Ministerio de Salud Pública, por cuanto en el año 2001 el Ministerio demandado resolvió cerrar la mutualista referida, sin instrumentar o brindar una solución alternativa para los afiliados vitalicios, lo que estimaron les había causado perjuicios, reclamando daño emergente y daño moral por los montos que indicaron (fs. 29), con más los intereses legales compensatorios desde el día 5 de julio de 2001 y las costas y costos (fs. 21 a 29 vto.).

2o. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, por Sentencia No. 110/2006 de 5 de mayo de 2006 (fs. 407 a 413) revocó la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar dispuso la clausura del proceso por falta de presupuesto de previo agotamiento de la vía administrativa. Sin especial condenación en el grado.

3o. Los representantes de la parte actora, (fs. 417 a 423 vta.) interpusieron recurso de casación fundamentando la recurrencia, expresando en síntesis que:

En virtud del importe de la demanda, lo que detalló (fs. 417), el recurso es admisible.

El Tribunal en la decisión recurrida ha incurrido en errónea aplicación de la norma de derecho cuando considera que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución, al haberse omitido el agotamiento de la vía administrativa. Agregó que no es un acto administrativo del Estado lo que le causa el perjuicio sino la omisión anterior y posterior del Ministerio al no contemplar ni antes ni después del cierre de la mutualista la situación de los socios vitalicios, brindando una solución que contemplara los derechos adquiridos. Por lo que no era necesario el agotamiento de la vía antes referida. Expresó asimismo que el Tribunal fundamentó erróneamente su decisión al considerar que: "? la pretensión actuada se fundó en la afirmada ilegitimidad del acto de la entidad estatal accionada que ha lesionado sus derechos? Por lo tanto, respecto del acto administrativo que dispuso la intervención y liquidación de la demandada de 5 de julio de 2001 no puede prosperar la pretensión de infolios al haberse omitido el agotamiento de la vía administrativa que permitiera, en el marco Constitucional respectivo, promover la acción reparatoria (art. 312)".

En subsidio y de entenderse que el acto provocador del daño es el cierre de la mutualista, entendió el recurrente, se verifica errónea aplicación del Derecho, dado que desde la reforma constitucional no resulta necesario el previo agotamiento de la vía administrativa, en caso de optarse por la reparación de los daños y perjuicios y no por la anulación del acto administrativo ante el T.C.A. En respaldo de la afirmación precedente citó el recurrente a ilustres constitucionalistas así como diversos fallos jurisprudenciales, concluyendo que, sin perjuicio de entender que en el caso no era necesario el agotamiento de la vía administrativa por no estar cuestionada la legitimidad del acto administrativo que decretó el cierre de C.O.M.A.E.C, desde la reforma del año 1996 el artículo 312 de la Carta no exige el previo...

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