Sentencia Definitiva nº 380/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Octubre de 2009

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de octubre de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "ALVEZ JORGE Y OTROS C/ TECHINT S.A.C.I. - DEMANDA LABORAL - CASACION", Ficha 13-545/2003.

RESULTANDO

1 La Sentencia de segunda instancia No. 138 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, revocó la recurrida y en su lugar condenó a la demandada a pagar a los actores por jornales caídos 13.6 (meses) a cada uno y a A.D.P. los caídos según art. 69 Ley No. 16.074, con más reajustes e intereses legales, debiéndose proceder a la liquidación por vía art. 378.1 del C.G.P. Costas del grado a cargo de la demandada, sin especial imposición de costos (fs. 849-856).

La Sentencia de primera instancia No. 65/2007 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Séptimo Turno, había desestimado la demanda en todos sus términos, sin imponer sanciones procesales (fs. 770-791).

2 A fs. 866 y ss., el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación, señalando la procedencia formal del mismo e indicando que se infringieron los arts. 198, 140 y 197 del C.G.P., art. 1 de la Ley No. 10.570 del 15/12/44. Expresó en síntesis:

- El Tribunal se abocó únicamente al análisis de uno de los argumentos de la accionada como eximente de responsabilidad, cual fue la "fuerza mayor"; sin hacer mención expresa ni tácita, a la otra argumentación realizada al contestar la demanda y reiterada al evacuar el recurso de apelación, que refería al "período de prueba o carencia" de los trabajadores.

Dicha omisión, implicó la violación del principio de congruencia, en sus modalidades citra y extra petita, sin indicar además, cuáles fueron los medios de prueba en los que se fundó la decisión. Es claro que al evacuar la apelación, se abogó por la desestimatoria, y se aportaron fundamentos de la existencia del "hecho del soberano" y la existencia del "período de prueba o carencia".

- Se infringieron las normas de valoración de las pruebas, pues es una obligación analizar las probanzas diligenciadas, para admitirlas o rechazarlas, y de no hacerlo se incurre en absurda valoración, lo que se vincula estrechamente con el art. 197 del C.G.P.

- Asimismo, al omitir considerar el período de prueba o carencia, se violó lo dispuesto en el art. 1 de la Ley No. 10.570, infringiéndose además disposiciones contractuales relacionadas a ese período, pues salvo dos excepciones, los actores se hallaban vinculados con la demandada a través de la suscripción de contratos de trabajo por obra determinada, y la cláusula quinta establecía la posibilidad de rescisión unilateral en el período de prueba de 100 días, sin generar derecho a indemnización alguna.

La contraparte reconoció la existencia de ese pacto, aunque sostuvo que era inválido al ser incompatible con la celebración de un contrato de trabajo a término; criterio que no se comparte y que fue dejado de lado por la jurisprudencia.

- La decisión de ruptura del vínculo laboral proveniente de la empleadora, esto es la rescisión dentro del período de prueba -según opinión prácticamente unánime de la jurisprudencia- no debe revisarse judicialmente.

- Fue reconocido por la actora que la totalidad de los reclamantes que permanecieron en el proceso, fueron jornaleros en la obra, ninguno de ellos superó el mínimo de 100 jornadas, con las dos excepciones señaladas. Por esa razón no solamente se debía analizar el período de prueba sino la calidad de trabajadores jornaleros de los accionantes por no haber superado el período de carencia.

- En los casos de A. y P. que mantuvieron continuidad laboral con la demandada, corresponde señalar en cuanto al primero de ellos, que en tanto la sentencia no hizo especial referencia, debe interpretarse que se le debe aplicar el pago de las 13.6 mensualidades por la ruptura anticipada, lo que no es correcto, pues, la indemnización que le correspondía (despido tarifario) se probó que ya le fue abonada. En relación a P., se infringió el art. 69 de la Ley No. 16.074, ya que el actor se accidentó el 30.3.01 y no se reintegró a sus labores, de modo que a la fecha del alta médica, ya se habían suspendido las obras por parte de A.N.C.A.P.

3 Evacuando los traslados respectivos del recurso de casación, los representantes de los actores abogaron por la desestimatoria del mismo (897-914 vto., y 916-919).

CONSIDERANDO:

1 La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada

2 Los miembros naturales de la Corporación entienden que asiste razón a la recurrencia en cuanto a que la Sala infringió el principio de congruencia, al abocarse únicamente al análisis de uno de los argumentos que la demandada esgrimió como defensa, cual fue la fuerza mayor, y omitir mencionar el otro argumento que utilizó al contestar la demanda y reiterara al evacuar el recurso de apelación, referente al período de prueba o carencia de los trabajadores.

En efecto, la circunstancia de que la parte demandada gananciosa en el primer grado no hubiera adherido a la apelación en virtud del rechazo de uno de los fundamentos de la oposición a la pretensión, esto es, el referido al período de prueba de los trabajadores, no...

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