Sentencia Definitiva nº 366/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Noviembre de 1997

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de noviembre de mil novecientos noventa y

siete.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados:

"B.T. c/ S.N. Cese de pensión alimenticia - CASACION", (Ficha

391/96).

RESULTANDO:

I) Que por sentencia No. 155, de fecha 11 de

octubre de 1995, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o.

Turno, por mayoría, revocó la sentencia recurrida y decretó el

cese de la pensión alimenticia servida por el actor, sin

especial sanción procesal en ambas instancias (fs. 261 - 266

vto.).

La sentencia revocada - No. 74/94 del

Juzgado Letrado de Familia de 13o. Turno - había desechado la

demanda y la reconvención, con los costos y costas a cargo del

Sr. B. (fs. 194 - 199).

II) Que la demandada interpone recurso de

casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando

infracción a los arts. 154 y 183 del Código Civil.

Aduce que la pensión prevista en favor de la

ex cónyuge en el art. 183 inc. 1 C. Civil tiene similar

fundamento que aquélla reclamada antes del divorcio y que por

consiguiente - como afirma el Dr. J.M.G. en su muy

fundada discordia - el divorcio no opera el cese automático de

la pensión alimenticia establecida para la esposa cuando aquélla

se había fijado con carácter de definitiva, tal como sucedió en

el caso, según advierte el propio Tribunal.

Transcribe "in extenso" lo expresado por el

Dr. Monserrat y señala que en la especie, para la fijación de la

pensión definitiva, se siguió un trámite de dos instancias y se

produjeron extensas probanzas, habiendo gozado el Sr. B. de

todas las garantías del debido proceso; de donde - al igual

que el Sr. Juez de primera instancia - concluye que no

corresponde decretar el cese de la pensión (fs. 274 - 278 vto.).

III) Que - evacuando el respectivo

traslado - alega la contraparte la improcedencia del recurso de

casación en el caso, aunque contesta los agravios expuestos (fs.

283 - 286); y - oído el Sr. Fiscal de Corte - aconseja la

desestimación de la impugnación (fs. 320 - 321 vto.).

CONSIDERANDO:

I) Que corresponde precisar inicialmente que

según juicio unánime de la Corte es legalmente infundada la

oposición de la actora a la admisión del recurso (Result. III).

El Sr. B. aduce, en efecto, que las

sentencias en materia de alimentos no pasan en autoridad de cosa

juzgada material y solamente adquieren cosa juzgada formal, por

lo que no admiten el recurso de casación conforme al art. 269

nal. 2 C.G.P. La Corte ha resuelto reiteradamente, en cambio,

que dicha disposición es inaplicable al caso, puesto que si bien

la sentencia del juicio de alimentos puede ser revisada en otro

proceso, para ello es necesario que cambien las circunstancias

consideradas en el proceso previo, por lo que en definitiva no

se da la hipótesis legal de un nuevo proceso "sobre la misma

cuestión" (Conf. recientemente sent. No. 984/96). Y en tal

sentido es claro que el cese de la pensión alimenticia dispuesto

en autos no podría ser revisado en un posterior proceso.

II) Que - a juicio de la mayoría de la

Corporación - corresponde desestimar el recurso interpuesto, de

conformidad a lo aconsejado por el Sr. Fiscal de...

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