Sentencia Definitiva nº 366/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Noviembre de 1997
Ponente | Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Montevideo, doce de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"B.T. c/ S.N. Cese de pensión alimenticia - CASACION", (Ficha
391/96).
RESULTANDO:
I) Que por sentencia No. 155, de fecha 11 de
octubre de 1995, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o.
Turno, por mayoría, revocó la sentencia recurrida y decretó el
cese de la pensión alimenticia servida por el actor, sin
especial sanción procesal en ambas instancias (fs. 261 - 266
vto.).
La sentencia revocada - No. 74/94 del
Juzgado Letrado de Familia de 13o. Turno - había desechado la
demanda y la reconvención, con los costos y costas a cargo del
Sr. B. (fs. 194 - 199).
II) Que la demandada interpone recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando
infracción a los arts. 154 y 183 del Código Civil.
Aduce que la pensión prevista en favor de la
ex cónyuge en el art. 183 inc. 1 C. Civil tiene similar
fundamento que aquélla reclamada antes del divorcio y que por
consiguiente - como afirma el Dr. J.M.G. en su muy
fundada discordia - el divorcio no opera el cese automático de
la pensión alimenticia establecida para la esposa cuando aquélla
se había fijado con carácter de definitiva, tal como sucedió en
el caso, según advierte el propio Tribunal.
Transcribe "in extenso" lo expresado por el
Dr. Monserrat y señala que en la especie, para la fijación de la
pensión definitiva, se siguió un trámite de dos instancias y se
produjeron extensas probanzas, habiendo gozado el Sr. B. de
todas las garantías del debido proceso; de donde - al igual
que el Sr. Juez de primera instancia - concluye que no
corresponde decretar el cese de la pensión (fs. 274 - 278 vto.).
III) Que - evacuando el respectivo
traslado - alega la contraparte la improcedencia del recurso de
casación en el caso, aunque contesta los agravios expuestos (fs.
283 - 286); y - oído el Sr. Fiscal de Corte - aconseja la
desestimación de la impugnación (fs. 320 - 321 vto.).
CONSIDERANDO:
I) Que corresponde precisar inicialmente que
según juicio unánime de la Corte es legalmente infundada la
oposición de la actora a la admisión del recurso (Result. III).
El Sr. B. aduce, en efecto, que las
sentencias en materia de alimentos no pasan en autoridad de cosa
juzgada material y solamente adquieren cosa juzgada formal, por
lo que no admiten el recurso de casación conforme al art. 269
nal. 2 C.G.P. La Corte ha resuelto reiteradamente, en cambio,
que dicha disposición es inaplicable al caso, puesto que si bien
la sentencia del juicio de alimentos puede ser revisada en otro
proceso, para ello es necesario que cambien las circunstancias
consideradas en el proceso previo, por lo que en definitiva no
se da la hipótesis legal de un nuevo proceso "sobre la misma
cuestión" (Conf. recientemente sent. No. 984/96). Y en tal
sentido es claro que el cese de la pensión alimenticia dispuesto
en autos no podría ser revisado en un posterior proceso.
II) Que - a juicio de la mayoría de la
Corporación - corresponde desestimar el recurso interpuesto, de
conformidad a lo aconsejado por el Sr. Fiscal de...
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