Sentencia Definitiva nº 408/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Agosto de 2013

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSION ALIMENTICIA - CASACION”, I.U.E: 2-47847/2009.

RESULTA QUE:

1) Por Sentencia Definitiva No. 148 del 15 de noviembre de 2011, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de Décimo Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 376 a 384).

2) Por Sentencia Definitiva No. 271 del 12 de setiembre de 2012, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, amparó parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar una pensión alimenticia a la actora correspondiente al 5% del total de sus haberes líquidos, sin especial sanción procesal (fs. 406 a 408 vto.).

Por Resolución No. 1.088 del 26 de setiembre de 2012, el Tribunal amplió la sentencia definitiva, disponiendo el libramiento de oficio para la retención de los haberes del demandado como forma de hacer efectiva la prestación alimenticia fijada, lo que cometió a la Sede a quo (fs. 415).

3) Contra la referida sentencia, el demandado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 419 a 421), entendió que la Sala infringió lo establecido en los artículos 127, 183 y 194 del Código Civil (C.C.); 198 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 53 de la Constitución.

En tal sentido, articuló, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La demanda de alimentos se fundó en el vínculo matrimonial que unía a la actora con el demandado. En este marco, la condena impuesta es errónea, ya que el artículo 127 del C.C. impone el deber de auxilios recíprocos a los cónyuges, y no a las personas divorciadas.

b) Tal como lo reconoció la accionante, ambas partes se encontraban unidas en matrimonio al momento de interponerse la demanda -aunque estaban separados de hecho-. Por consiguiente, la disolución del vínculo mientras estaba en trámite el presente proceso torna infundada la pretensión de alimentos basada en la calidad de cónyuges de las partes.

c) La condena no puede basarse en lo dispuesto en el artículo 183 del C.C., puesto que no se verifican ninguna de las dos hipótesis previstas en dicha norma, en la medida en que la actora no solicitó alimentos congruos ni se halla en la indigencia. Entonces, la condena es ilegal y ajena a lo solicitado en la demanda.

d) La sentencia recurrida no tiene sustento legal alguno, desde que le impone al demandado el deber de asistir económicamente a su ex cónyuge sin fundamento, de modo tal que, además, resulta violatoria del deber de trabajar que impone el artículo 53 de la Carta.

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia, con el número de voluntades legalmente requerido, casará la sentencia recurrida, y, en su lugar, desestimará la demanda.

2) En primer término, corresponde analizar, con carácter liminar, la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía del asunto, en virtud de que dicha circunstancia fue específicamente controvertida por la actora al evacuar la impugnación interpuesta por su contraparte (en especial, fs. 425 y 425 vto.).

No resulta de recibo el planteo formulado por la parte actora en relación con el monto de la presente causa.

Según lo establecido en el artículo 45 de la Ley No. 15.750, si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años.

En opinión de la actora, para realizar dicho cálculo, no debe estarse a la pensión mensual solicitada en la demanda, sino al monto de la pensión fijado en el juicio.

Este Alto Cuerpo considera que esta tesitura es claramente equivocada.

En efecto, como tuvo ocasión de señalar la Corporación en anteriores oportunidades, no corresponde avaluar la causa conforme al monto que fue condenado a servir la parte demandada, sino que, por el contrario, el monto del asunto debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda, lo cual surge de la recta aplicación del artículo 117 numeral sexto del C.G.P. (Cfme. Sentencias Números 225/1997, 32/2008 y 1.805/2010 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras).

Partiendo de esta premisa, cabe recordar que la actora solicitó una pensión alimenticia mensual equivalente al 30% de los ingresos mensuales del demandado, que ella estimó en $U 50.000 (particularmente, fs. 47 vto. y 49). Por consiguiente, la pensión que pretendió ascendería a $U 15.000 por mes.

Esta suma multiplicada por 120 meses da un total de $U 1.800.000.

Con el valor de la Unidad Reajustable a $U 429,79 en octubre de 2009 (mes de presentación de la demanda; nota de cargo a fs. 49 vto.), $U 1.800.000 equivalen a 4.188 U.R., por lo que no resta más que concluir que la cuantía del asunto supera el mínimo legal habilitante del recurso de casación previsto en el artículo 269 numeral tercero del C.G.P.

3) Con relación al mérito del recurso, considera la Corporación en mayoría que le asiste razón al recurrente.

En este sentido, se entiende que el tribunal ad quem vulneró lo establecido en los arts. 127 y 183 del C. Civil y en el artículo 198 del C.G.P.

Como acertadamente indicó el demandado tanto al contestar la demanda entablada en su contra como en el recurso de casación en análisis, debe hacerse especial hincapié en que la actora fundó su pretensión, indudablemente, en su calidad de cónyuge del demandado, extremo que fue soslayado por ambos tribunales de mérito.

Así, la actora, en términos textuales, expresó:

“1o. Con fecha 5 de marzo de 1997 contraje matrimonio con el Sr. BB, extremo que se acredita con el testimonio de la partida de matrimonio adjunto; título en base al cual se promueve la presente acción.

2o. La vida de consuno se mantuvo hasta el día 5 de junio de 2005, fecha desde la cual nos encontramos separados tras la imposibilidad de conciliar las necesidades de cada uno” (fs. 46; destacado en negrita y subrayado agregado).

R. de A. y R.C. expresan -en términos que se comparten- que el deber de alimentos entre los cónyuges deriva del deber de asistencia económica recíproca, que tiene claros contenidos éticos y jurídicos. De esta forma, el fundamento legal para reclamar alimentos mientras los esposos estén unidos en matrimonio se encuentra en el artículo 127 del C.C....

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