Sentencia Definitiva nº 195/2004 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Julio de 2004

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de julio de dos mil cuatro.

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.N., ISABELINO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA - Liquidación de sentencia - CASACIÓN”, Ficha 1-173/2003.

RESULTANDO QUE:

I) Por sentencia Nº 327, de fecha 8 de noviembre de 2002, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, liquidó los rubros objeto de la presente vía en $ 481.646,93 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 93/100) más actualización e intereses; costas de oficio y sin especial imposición de costos (fs. 155/159).

La sentencia revocada –Nº 2582/2001, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Décimo Turno- había graduado “la condena de autos en la suma de $ 3.354.176,20, que, junto a su actualización e intereses será de cargo de la demandada” (fs. 119/120).

II) La parte actora interpone contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los arts. 1º de la Ley Nº 10.570, 4º de la Ley Nº 12.597, 3º de la Ley 13.556, 132 y 133 del Código General del Proceso, 2º de la Ley Nº 12.840, 2º de la Ley Nº 12.590, 4º de la Ley Nº 16.101 y 4º de la Ley Nº 10.489.

Expresando agravios, mani-fiesta en síntesis que:

1. No existió controversia en cuanto al procedimiento de liquidación del actor; en la demanda principal se expresó que se le abonaba una determinada suma por cada unidad de trabajo y que al finalizar el mes se le abonaba la suma resultante, según la cantidad de unidades producidas en el mes de referencia. Los salarios percibidos están detallados en el numeral 4 de dicho escrito y sin controversia.

La parte compareciente considera de aplicación el art. 1º de la Ley Nº 10.570 inc. final que establece que deben hacerse “las reducciones a salario por día, dividiendo en el primer caso el total ganado, por el número de jornadas laboradas”. El actor no tenía ningún componente de salario mensual fijo; la totalidad de su salario era determinado por la cantidad de exámenes de anatomopatología efectuados, valorados en unidades AULAC, de acuerdo al valor vigente en el mes correspondiente. El Tribunal, por el contrario, aplicó el criterio de la demandada, según el cual no corresponde hacer reducciones a salario por día, asumiendo que se trata de un trabajador con salario mensual y que corresponde calcular los rubros salariales dividiendo el promedio mensual lineal, resultante de lo ganado en el último año, entre 30 y no entre el número de jornadas laboradas. El criterio de la Sala implicó la errónea aplicación del art. 10 lit. A de la Ley Nº 12.590, de acuerdo con doctrina que cita. Por el contrario, es del caso aplicar el art. 4º de la Ley Nº 12.597, que manda dividir los promedios de las cantidades variables por los días efectivamente trabajados en el período.

2. La ley Nº 13.556 esta-blece criterios para determinar el valor o tarifa aplicable para determinar el jornal de licencia o vacaciones: el cálculo debe hacerse “según las remuneraciones vigentes en el momento en que goza la licencia”. El inciso segundo, agregado por la Ley Nº 14.328 prevé la actualización de lo percibido para el caso de los trabajadores con remuneración variable. Debió aplicarse el procedimiento previsto en la norma citada y no el mero promedio lineal, de acuerdo con doctrina que cita.

3. La demandada no opuso la excepción de caducidad o prescripción. Dicho excepcionamiento debió interponerse al contestar la demanda principal y ello no se hizo. Por tanto, no puede actualmente argumentarse que un rubro salarial, al que fue condenada a pagar por sentencia judicial, está afectado por la caducidad.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la demanda se presentó el 07/04/95. Hasta ese momento no había transcurrido el plazo de 10 años de prescripción de la licencia y salario vacacional generado durante 1984, ya que pudo gozarse durante el transcurso de 1985.

4. Asimismo, se verifica infracción al art. 2 de la Ley Nº 12.840, que establece que el sueldo anual complementario es la doceava parte del total ganado en dinero en determinado período (con la sola exclusión de las habilitaciones o partici-paciones en beneficios y el propio aguinaldo). El fallo en recurso no incluye la totalidad del dinero ganado en el período de referencia; se hace sobre la base de un promedio y no de las sumas efectivamente ganadas (detalladas en el numeral 4 de la demanda y no controvertidas), no incluye el salario por el período a la orden, ni la licencia no gozada y salario vacacional.

5. También se configura infracción al...

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