Sentencia Definitiva Nº 57/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

D 057/2022


Montevideo, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..

AUTOS: “KRINGS, E. c/ MARTINELLI, J.. –ACCIÓN REIVINDICATORIA-.” IUE: 343-383/2017.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de la adhesión a la apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva Nº 37/2020, de fecha 23 de Octubre de 2020, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1er Turno de Chuy, Dra. Alma S.M., amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a los demandados a restituir el inmueble Padrón Nº 1522 sito en la localidad de Punta del Diablo, en el plazo de 30 días, desestimando los frutos, daños y perjuicios, e intereses solicitados. Desestimó la excepción de prescripción adquisitiva treintenaria y la reconvención, sin perjuicio del “Jus Tollendi” a favor de J.M..


II) La parte demandada interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 464 y sig., formulando agravios y en síntesis expresó que:


Le agravia la recurrida, porque desestimó la excepción de prescripción interpuesta “incidenter tantum”. Expresó que recibió el bien de quien desde el año 1980 actuaba en el mismo como dueño; y que efectuó en el bien construcciones a ciencia y paciencia del actor, que la finca está ubicada en calle principal de la zona. Y que realizó el pago de la contribución inmobiliaria del inmueble.


Le agravia el rechazo del pago de las mejoras y del derecho de retención y de lo abonado por concepto de contribución inmobiliaria del inmueble.


En suma solicitó se revoque la recurrida en los puntos objeto de agravio.


III) La parte actora evacuó el traslado del recurso conforme surge a fs. 468 y sig., adhiriendo al mismo.


Le agravia que no se haya amparado la pretensión de condena a abonar los frutos percibidos, así como los que dejaron de percibirse por culpa del ocupante.


Sostiene que la Sra. Juez “a quo” confundió el “Jus Tollendi”, con la obligación que tiene el poseedor de mala fe de restituir los frutos percibidos.


Solicita se revoque la recurrida únicamente respecto de la desestimación de la condena a restituir los frutos y a abonar los daños y perjuicios y en su lugar, se condene al demandado a restituir los frutos (percibidos y los que dejaron de percibir por su culpa) y a abonar los daños y perjuicios irrogados, los que se liquidarán posteriormente conforme al procedimiento estipulado en el Art. 378 del C.G.P.


IV) La parte demandada, evacuó el traslado del recurso de adhesión, según surge de fs. 478 y sig., abogando por la confirmatoria de la recurrida en el punto.


V) Se franqueó el recurso de apelación, se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta, previo estudio legal, se acordó el dictado de decisión anticipada, procediéndose a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma (fs. 48º y sig.).


VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de la instancia corresponde señalar que oportunamente compareció en autos el actor, Sr. E.F.K. a promover acción reivindicatoria respecto del bien inmueble Padrón No 15.222 Solar 2, M.1., con frente a la calle S.M. entre las calles Riveo y B., de Punta del Diablo, contra J.M. y contra S.U., quienes se domicilian en el mencionado inmueble.


Dijo ser propietario del bien, que el mismo fue adquirido por su madre por título compraventa y modo tradición en el año 1950 y que posteriormente por el modo sucesión heredó el mismo. Señaló además que a pesar de mantenerlo como un baldío, ya que nunca pudo construir allí por cuestiones económicas, cumplía con el pago de sus obligaciones tributarias. En el año 2015 fue a visitar la finca y se encontró con que unos individuos habían ocupado el bien y habían construido un local comercial y una vivienda, que dichos ocupantes ingresaron sin su consentimiento y a sabiendas de estar usurpando el inmueble, actuando con mucha mala fe, por lo cual promueve acción reivindicatoria contra los referidos demandados quienes poseen el bien con mala fe. En cuanto a las mejoras del bien, sostiene que al revestir los demandados la calidad de poseedores de mala fe, carecen de derecho de retención alguno sobre el mismo. Y por último reclama los daños y perjuicios causados, que consisten en restituir los frutos de la cosa que los demandados han percibido, ordenando se difiera la determinación del monto al Art. 378 C.G.P.


VII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida por no ser de recibo los agravios incoados por las partes, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.


La acción reivindicatoria se define como aquella por la cual el propietario no poseedor hace efectivos sus derechos contra el poseedor no propietario, a los efectos de que se tenga presente su derecho de propiedad sobre la cosa y se ordene su restitución.


La Sala ha expresado en anteriores sentencias que: "El objeto de la Acción Reivindicatoria, no se confina a obtener una mera declaración asertiva de la propiedad del promotor, sino, principalmente, y en función del reconocimiento del dominio, a la propia restitución del bien a los efectos de acordar al titular de su dominio los derechos que le son inherentes (arts. 486 y siguientes del Código Civil); como expresamente lo previenen los arts. 688 y ss. de dicho cuerpo legal.” (L.J.U. T 82, c. 9390, pág. 35).


“Vale decir que lo que se busca con esta acción es la efectiva concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que se postula como propio y que indebidamente retiene un tercero poseedor." (A.D.C.U. Tomo XXXV suma 18).


El Tribunal tiene admitido que la acción reivindicatoria no se pierde sino a consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de la cosa, de manera que el propietario conserva siempre su acción reivindicatoria con tal que el poseedor no haya adquirido el dominio (G. de la posesión y la reivindicación, páag. 268-269; de la Sede Sent 228/2001, 195/2004).” (Sentencia Definitiva Nº 163/2015 y Nº 181/2018, entre otras).


De conformidad a lo establecido por los Art. 676 y 679 del C.C., a los efectos de promover la acción reivindicatoria es necesario acreditar que el demandante es propietario de la cosa objeto de reivindicación.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, como claramente lo establece el Art. 680 del C.C., la demanda reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor y no contra el mero tenedor de la cosa objeto de reivindicación (Art. 681). En relación a ello la S.C.J en la reciente Sentencia Nº 1212/2018 expresa: “La demanda reivindicatroria solo procede en supuestos en los cuales se haya alegado y acreditado la posesión por parte del demandado (artículos 676 y 680 del Código Civil). De acuerdo con nuestro Código Civil, la acción reivindicatoria se debe dirigir contra el actual poseedor (artículos 680 y 681). A diferencia de otras soluciones en el Derecho comparado, en nuestro orden jurídico no procede la acción reivindicatoria contra el mero tenedor, sino que esta debe dirigirse contra el poseedor (cf. Á.G., “Comentarios del Código Civil – De la posesión y de la reivindicación”, E.J.S., Montevideo, 1926, págs. 287-289).” (ADCU T. XLIX, caso 52).


VIII)...

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