Sentencia Definitiva nº 928/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Diciembre de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil ocho

VISTOS: Estos autos caratulados "CASTELLS, HORACIO Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA (DIRECCION GENERAL DE SECRETARIA) - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 9 DE LA LEY No. 9.739 EN LA REDACCION DADA POR EL ARTICULO 6 DE LA LEY No. 17.616", FICHA 1-21/2007.

RESULTANDO: I) A fs. 11 y ss. se promovió la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 9.739 en la redacción dada en el art. 6 de la Ley No. 17.616 en cuanto vulnera el derecho a la "igualdad" consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República, así como los arts. 36 y 53 de la Carta Magna expresando en síntesis: La norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona crea un gravamen y comprende en su "hipótesis normativa" o "presupuesto de hecho", determinados negocios jurídicos que deben reunir acumulativamente las siguientes características: a) debe existir un negocio de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas, con lo cual se excluye la primera venta realizada por el autor, y las ventas realizadas por sus herederos, legatarios y donatarios. La delimitación del objeto a que refiere la Ley como "obras de arte plásticas" es amplísima, no existiendo diferencia cualitativa entre la obra plástica de un gran artista y una de escasísimo valor cultural. Como a partir de la nueva Ley se eliminó el requisito de la registración (ver nuevo inc. 2o. del art. 6 dado por el art. 4 de la Ley modificativa), todos los objetos tangibles (muebles o inmuebles) con una forma sensible dada por el hombre son "obras de arte plásticas" protegidas. b) En el negocio jurídico de reventa necesariamente debe intervenir un comerciante ya sea como parte contractual, eso es como vendedor o ya sea como intermediario, rematador o mediador. c) La reventa debe realizarse dentro del territorio nacional sobre bienes radicados en él. Si bien la norma no establece expresamente el ámbito espacial de aplicación, únicamente gravaría las reventas celebradas en Uruguay, de obras de arte ubicadas en el país conforme a las normas del apéndice del Código Civil. d) La reventa de obras de arte se encuentra gravada cualquiera sea el precio de la operación, sin importar si el vendedor obtiene una ganancia -"plusvalor"- respecto del precio de compra o si la realiza a pérdida. En consecuencia, no estarían alcanzadas por el gravamen creado por la norma impugnada los siguientes negocios: a) La reventa realizada por un sujeto que no reviste la calidad de comerciante o sin la intervención de un comerciante. b) La reventa realizada sobre bienes ubicados en el extranjero. c) Las reventas realizadas mediante publicaciones en portales especializados de Internet, ya sea que se publique la obra en un portal uruguayo o extranjero. En definitiva, la norma impugnada genera una discriminación perversa en contra de los comerciantes (galeristas, anticuaristas, joyeros, muebleros, inmobiliarias, vendedores de artesanías de todo tipo, etc.) y rematadores uruguayos, que se dedican profesional y formalmente a la comercialización de obras de arte plásticas o escultóricas, beneficiando y a la vez fomentando la comercialización informal de obras de arte o la comercialización a través de comerciantes, marchands, galeristas y rematadores en el extranjero u otros medios de comercialización no tradicionales como son las publicaciones en sitios especializados de Internet. Por el contrario, si el gravamen recayera sobre la venta de obras de arte plástica en todas sus modalidades de comercialización, aun entre particulares y sin intervención de comerciantes (como era en el artículo originario de la Ley No. 9.739), no se generaría la discriminación perversa que atenta contra los intereses de los accionantes. Cuando el legislador optó por definir el presupuesto de hecho del gravamen impugnado, creó una discriminación perversa en contra de esa clase de sujetos, que carece de sustento racional en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien jurídicamente no se trata de un impuesto a la reventa de obras de arte, la estructura normativa del gravamen del 3% creado por la Ley No. 17.616 tiene grandes similitudes con un impuesto. La diferencia significativa entre dicho gravamen y un típico impuesto, es que el beneficiario de la exacción de origen legal, en este caso no es el Estado sino los autores y sus herederos. El gravamen impugnado, también alcanza la reventa de inmuebles con construcciones realizada con la intervención de un rematador, agente o comerciante. Según surge del art. 5 de la Ley No. 9.739, las obras arquitectónicas son obras de arte plástica, por lo que la reventa de un inmueble con construcciones, también estaría gravada con un 3% del precio de venta...

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