Sentencia Interlocutoria nº 238/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Agosto de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2–33703/2014, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito a los recursos de casación interpuestos por los co-demandados contra la Sentencia Definitiva No. 195/2019, dictada el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.

RESULTANDO :

I.- Por la referida Definitiva de Segunda Instancia No. 195/2019, de 30 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno [G. (r), P., S. falló: “I) Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BB y, en su lugar, desestímase la misma y consecuentemente, condénase a BB y al Sr. CC al pago de las pretensiones amparadas en el régimen establecido en el cuerpo de este pronunciamiento; B) condena al Sr. CC al pago a los Señores AA y DD de la suma de U$S 20.000 a cada uno y, en su lugar, condénase a los coaccionados al pago del capital de U$S 22.500 para cada uno de ellos más accesorios; C) fijó el dies a quo de los intereses respecto al daño extrapatri-monial a la fecha de la demanda fijándose el inicio del cómputo a la fecha del evento lesivo y D) estableció como bases del lucro cesante pasado y futuro y la cuota útil del 90% de los ingresos del occiso y estimó el fin del cálculo a la fecha en que el difunto alcanzase los 76 años de edad, estableciéndose las mismas en el 25% de los ingresos de aquel y, a su vez, en los 72 años de edad el término; sin especial condena en costas ni costos de la alzada...” (fs. 1049 a 1054).

II.- A su vez, en el grado anterior, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, a cargo de la Dra. P.H., por Sentencia Definitiva No. 67/2018, dictada el 21 de diciembre de 2018, en lo que aquí interesa, había fallado: “I) Acógese la excepción de falta de legitimación causal pasiva y, en su mérito, desestímase la demanda interpuesta contra BB.

II) Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Sra. [rectius: Sr.] CC a pagar: (a) al Sr. AA la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial más intereses legales desde la fecha de la demanda; (b) a la Sra. DD la suma de U$S 20.000 (dólares veinte mil) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial más intereses legales desde la fecha de la demanda; (c) al Sr. EE la suma de U$S 20.244 (dólares veinte mil doscientos cuarenta y cuatro) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial más intereses legales desde la fecha de la demanda; (d) a la Sra. FF la suma de U$S 15.244 (dólares quince mil doscientos cuarenta y cuatro) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial más intereses legales desde la fecha de la demanda; (e) al Sr. GG la suma de U$S 14.244 (dólares catorce mil doscientos cuarenta y cuatro) por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial más los intereses legales desde la fecha de la demanda; (f) a la Sra. HH la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por concepto de indemnización por daño extrapatrimonial más intereses legales desde la fecha de la demanda; (g) al niño II la suma de U$S 4.000 (dólares cuatro mil) por concepto de indemnización por daño extrapatrimonial más intereses legales desde la fecha de la demanda; y (h) a los Sres. HH, GG, FF y EE la suma de dinero por concepto de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro cuya liquidación se difiere a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso sobre las bases indicadas en los Considerandos 5.4.

III) Desestímase la pretensión de condena al pago del rubro rotulado ‘Daño Emergente’...” (fs. 954 a 975 vto.).

III.- En tiempo y forma, y por su orden, interpusieron recursos de casación la co-demandada BB (fs. 1064 a 1078 vto.), el co-demandado Sr. CC (fs. 1079 a 1088) y la actora (fs. 1089 a 1096 vto.), en los que esgrimieron los agravios que se resumen a continuación.

IV.- La co-demandada BB indicó que la sentencia le causa agravio por cuanto aplicó erróneamente el art. 1324 del Código Civil y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. Señaló que, de acuerdo con lo previsto por el art. 1324 inc. 5º, la responsabilidad de la empresa por el daño causado por sus dependientes se circunscribe al que hayan causado “en el servicio de los ramos en los que tuviesen empleados”. El accidente vial de obrados se produjo fuera del horario laboral y cuando el empleado realizaba unas diligencias personales (se retiraba de una reunión social y se dirigía a buscar a los hijos de un amigo). Es decir, el daño no se produjo en ejercicio de las funciones ni en ocasión del trabajo.

Asimismo, sostuvo que le causa agravio la errónea valoración de la prueba que realizó la S. (arts. 140 y 141 C.G.P.). En tal sentido, individualizó varios medios probatorios y manifestó que la sana crítica imponía concluir la concurrencia de culpas y no la causación exclusiva del daño por parte del conductor del automotor, Sr. CC.

Finalmente, se agravió por entender que la S. incurrió en error de Derecho al fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses legales en el momento del evento lesivo (accidente de tránsito). En cambio, indicó, los intereses se deben desde la demanda, según lo dispone el art. 1348 inc. 3º del Código Civil.

V.- Por su parte, el Sr. CC planteó dos agravios: la errónea valora-ción de la prueba que llevó al Tribunal a descartar la participación causal de la víctima en el accidente (arts. 140 y 141 C.G.P.) y la equivocada cuantificación de los rubros objeto de la condena que, por excesiva, viola el principio de razonabilidad.

VI.- La parte actora planteó dos objeciones a la sentencia impugnada. Le causa agravio que el Tribunal haya disminuido la cuota útil para el cálculo del lucro cesante. Tal decisión resulta ultra petita pues, mientras la demandada solicitó que la cuota útil se estableciera en un 30% de los ingresos de la víctima, el Tribunal la fijó en un 25%, sobrepujando lo peticionado por la propia recurrente. Asimismo, tal disminución violenta el principio de congruencia pues la demandada había solicitado que se fijara en un 30% la detracción que por concepto de gastos personales de la víctima debía hacerse de sus ingresos a los efectos del cálculo del lucro cesante. Sin embargo, la S. fijó en un 25% la cuota útil, en lugar de la detracción. Existió absurdo evidente, pues los argumentos de la S. contra-dicen la conclusión. Así, el Tribunal refirió haber fallado de la misma manera en la Sentencia No. 19/2017; sin embargo, en dicha sentencia fijó la cuota útil en el 75% de los ingresos de la víctima y no en el 25% que aplicó al presente caso. Por otra parte, la S. postuló que la fijación del guarismo responde a que el fallecido era el sostén de la familia (constituida por ocho personas). Siendo así, no se explica cómo, con el 25% de su ingreso (que al momento del fallecimiento equivalía a unos $6.000) podría sostener a una familia tan numerosa.

En segundo lugar, la actora se agravió por el error en que incurrió la S. al modificar el límite temporal para el cálculo del lucro cesante futuro de la víctima: si la expectativa de vida puede situarse en los 76 años, tal como lo hizo la decisora de primera instancia, no se explica por qué la atacada la ubica en 72 años.

VII.- Corridos los corres-pondientes traslados, fueron evacuados a fs. 1103 a 1113 vto. por la parte actora y a fs. 1114 a 1118 vto. por la co-demandada BB; no evacuó el traslado el co-demandado Sr. CC.

VIII.- Por Decreto No. 639/2019, de 23 de diciembre de 2019, (fs. 1120), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos y los obrados arribaron a esta Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2020 (fs. 1126).

IX.- Por Decreto No. 276/2020, de 9 de marzo de 2020, se dispuso el pase de los autos a estudio (fs. 1127 vto.) y, culminado, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia habrá de acoger en parte el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anulará la recurrida en lo atinente a la cuantificación de la “cuota útil” del rubro lucro cesante objeto de la condena.

Los recursos de casación interpuestos por los co-demandados, CC y BB, serán desestimados por unanimidad en punto a la atribución causal y, por la mayoría compuesta por los Sres. Ministros D.. M., T. y el redactor, en lo relativo al dies a quo de los intereses.

II.- Trátase el de autos de un proceso de daños y perjuicios seguido por los deudos de JJ contra CC y BB.

Según quedó acreditado, el 10 de octubre de 2011, el Sr. JJ, quien conducía su motocicleta, fue embestido en la intersección de las calles J.M.P. y M., por la camioneta propiedad de BB, conducida por su dependiente, CC, quien no respetó la preferencia del tránsito que circulaba por su derecha. Como resultado de la colisión, JJ falleció.

Los accionantes, HH (viuda), AA (padre), DD (madre), EE, GG y FF (hijos) y II (nieto) reclamaron la indemnización del daño extrapatrimonial y lucro cesante contra el conductor y la propietaria del vehículo embestidor.

III.- Al contestar la de-manda, los accionados controvirtieron su exclusiva responsabilidad, así como los rubros reclamados. Además, BB alegó su falta de legitimación pasiva, en tanto si bien el vehículo era de su propiedad, el accidente ocurrió en un día feriado, en que la empresa no trabajó, por lo que CC no estaba en horario de trabajo ni cumpliendo actividad laboral alguna.

IV.- En primera instancia, por Sentencia No. 67/2018, la Dra. H., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, amparó la excepción de...

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