Sentencia Interlocutoria nº 300/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - AUXILIATORIA DE POBREZA – CASACIÓN”, IUE: 2-24771/2012.

RESULTANDO:

I.1) Por sentencia nro. 15, de fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, falló:

Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito, condenando al demandado BB a abonar al actor la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) en concepto de daño emergente y la suma de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) en concepto de daño moral, con más intereses y reajustes legales desde la fecha del evento dañoso.

Asimismo condenándolo a abonar la suma de $ 63.369 (pesos uruguayos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve) en concepto de lucro cesante pasado, con más reajustes e intereses legales desde las respectivas mensualidades.

Las costas y costos en el orden causado... (fs. 618-627).

I.2) El referido fallo fue ampliado por resolución nro. 994, de 30 de abril de 2018, en los siguientes términos:

Amplíese el fallo de la Sentencia Definitiva Nº 15/2018 de fecha 24/04/2018 (dictada en autos), indicando que el monto de condena por el rubro admitido lucro cesante deberá realizarse las detracciones correspondientes a las prestaciones de seguridad social conforme lo dispuesto en el Considerando Nº 9) literal b)...” (fs. 630).

II.1) Por sentencia indivi-dualizada como DFA-0007-000339/2019, SEF-0007-000140/2019, dictada el 9 de octubre de 2019, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se dispuso:

Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1977/2015.

Confírmase la sentencia definitiva -salvo- en cuanto no hizo lugar al lucro cesante futuro, pretensión que se ampara, difiriéndose su determinación económica a la vía incidental art. 378 del C.G.P., sobre las bases establecidas en el Considerando VII)” (fs. 714-733).

II.2) A fs. 734 corre discordia parcial extendida por las Dras. M.A. y C.K., por entender que “...respecto al cómputo del interés legal sobre los rubros objeto de condena daño emergente y daño moral es de recibo; en su consecuencia corresponde revocar y se deben intereses legales desde la interposición de la demanda...”.

II.3) Por resolución indi-vidualizada como DFA-0007-000349/2019, MET-0007-000156/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, el “ad-quem” aclaró el fallo en los siguientes términos:

“...Se aclara al impug-nante que, cuando se confirmó la sentencia interlo-cutoria impugnada, por la cual el a quo admitió prueba documental, el Tribunal fundó su decisión y manifestó en forma expresa en el Considerando VI) ‘En tal entendido se confirma la decisión; sin perjuicio de lo que se dirá al momento de examinar el rubro en cuestión, lucro cesante’.

Y en el Considerando VII) al examinar el rubro [lucro] cesante futuro, su estimativo (handicap), se fundó la decisión en legal forma y en congruencia a lo pedido en la demanda” (fs. 741).

III) Contra el fallo definitivo de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 757-765).

En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.

- Señaló que le agravia la recurrida en tanto infringió los arts. 198 y 257.2 del CGP y 1319, 1323 y 1348 del CC. Indicó que el actor reclamó el rubro lucro cesante futuro, entendido como pérdida de ganancia en un 100% de ingresos, descontado el subsidio por enfermedad que cobró. Sin embargo, la impugnada condenó por un rubro no pretendido por el actor, vulnerándose el objeto del proceso y por tanto el art. 198 del CGP, en virtud de que amparó una pérdida de chance no peticionada ni probada. Para el caso de entender que el actor pretendió el rubro pérdida de chance, era otra la prueba que debió ofrecer, habiéndose acreditado que el Sr. AA continuó trabajando en el mismo rubro de la construcción, de modo que ninguna chance perdió, ni tampoco acreditó.

Asimismo, refirió que la Sala vulneró el art. 257.2 del CGP, en tanto se pronuncia sobre puntos que habían sido consentidos por el actor. La atacada estableció que “el monto base de cálculo deberá reajustarse al momento de liquidarse...”; sin embargo, nada dijo el actor respecto a la aplicación de reajuste a la base de cálculo para el futuro. La sentencia ordena tomar como base de cálculo al futuro el salario reajustado a la fecha de su liquidación y ello no fue reflejado en el fallo de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que la base de cálculo debería ser la suma de $ 14.911, más incidencia de agui-naldo, salario vacacional y licencia, menos detracciones por prestaciones a la seguridad social (según ampliación del fallo de primera instancia) y no la base reajustada como dispone el Tribunal. Arguyó que la parte actora nada dijo en la demanda respecto a que para el futuro debe considerarse la base de cálculo reajustada, sino que pretendió los reajustes e intereses a las que refiere el decreto-ley nro. 14.500, que es distinto a lo que se falló. Por tanto, se vulnera el principio de congruencia previsto en el art. 198 del CGP, así como el art. 257.2 “eiusdem”.

En cuanto al período a indemnizar por lucro cesante futuro, fijado desde mayo 2012 hasta los 65 años del actor, le agravia en cuanto se dispuso que se debe aplicar intereses “desde que se liquida o sea desde la fecha en la que se lo determina en adelante”, vulnerando así el principio de reparación integral del daño (arts. 1319, 1324 y 1348 del CC).

- Argumentó que existió una errónea valoración probatoria que configura absurdo evidente (infracción de los arts. 140, 141 del CGP, 1319, 1323 y 1324 del CC), en tanto se probó que el actor continuó trabajando y percibiendo un ingreso mayor. A los efectos de acreditar el rubro pérdida de chance, debió probarse la pérdida de una probabilidad con grado de certeza, pero nada se alegó en la demanda, ya sea que perdió de ascender a un cargo superior o de trabajar en un puesto que suponga una remuneración mayor. No se acreditó pérdida de chance alguna, menos aún de pérdida de ganancia (lucro cesante). De la lectura de la demanda, así como de la recurrida, surge que el actor pretendió la indemnización del lucro cesante futuro, por habérsele privado de una ganancia cierta que dejó de percibir a consecuencia del accidente. Nunca refirió a la perdida de chance de trabajar como oficial finalista. Al recurrir en apelación, el accionante pretendió modificar la demanda reclamando un rubro que no pidió, adaptando en forma oblicua un concepto de lucro cesante que no se corresponde a derecho.

IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 767-768), fue evacuado por la parte actora, la que abogó por el rechazo de los agravios (fs. 774-793); a la par, se adhirió al recurso de casación, por entender que existió error a la hora de fijar las bases de condena del lucro cesante, e infracción de las disposiciones del decreto-ley nro. 14.500, referida al procedimiento para liquidar el valor de las obligaciones que resuelven el pago de una suma de dinero (fs. 793-799vta.).

V) Conferido el traslado a la parte demandada (fs. 803 y 805), fue evacuado en tiempo y forma, solicitando el rechazo de la impugnación adhesiva (fs. 809-813).

VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 823), fueron recibidos el día 21 de abril de 2020 (fs. 824).

VII) Por decreto nro. 498, dictado el día 25 de mayo de 2020, se dispuso el pase a estudio (fs. 825vta.); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto (por vía adhesiva) por la parte actora, por resultar inadmisible; asimismo, rechazará la impugnación interpuesta (por vía principal) por la parte demandada, por los fundamentos de mérito que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.

II) Del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

La Corte estima que la impugnación adhesiva movilizada por el reclamante, resulta inadmisible.

La razón de tal decisión se funda en la circunstancia de que luego de dictado el fallo de segunda instancia, el Sr. AA solicitó la intimación a la...

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