Sentencia Interlocutoria nº 264/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Internacional Público
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA – EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-982/2018, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del extraditado AA [a cargo del Dr. G.F.] contra la Sentencia Definitiva No. 372/2018, de fecha 21 de Diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 372/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [R. (r), G. y Torres] falló: “Confírmase la recurrida, difiriéndose la entrega de AA al cumplimiento de la condena dispuesta por la Sede A Quo en los autos IUE 567-77/2018 (...)” (fs. 725/736).

A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organi-zado de Cuarto Turno, [a cargo de la Dra. M.H.M.] por Sentencia No. 2/2018 de fecha 17 de mayo de 2018, había fallado: “Concédese la extradición del ciudadano turco AA a la República de Turquía. Condiciónase la entrega del requerido a que el estado requirente acepte previamente detraer la eventual pena que pudiera recaer, el término del arresto administrativo sufrido desde el día 22 de marzo de 2018, hasta la fecha en que efectivamente sea entregado(...)” (fs. 434/445).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 769/772, planteó los siguientes cuestionamientos:

(i) En lo inicial, sostuvo que a pesar de que no existe tratado bilateral acordado con el Estado requirente en materia de extradición, la sentencia del grado concede la misma tomando como fuente convencional multilateral a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000, vulgarmente conocida como Convención de Palermo (en adelante, la Convención), ratificada por Ley No. 17.861. Además, en todo aquello no previsto en la Con-vención –particularmente en lo atinente a la sustanciación procesal-, deviene aplicable la normativa interna nacional, que suple cualquier defecto o insuficiencia del mencionado instrumento internacional.

(ii) Anotó que el artículo 15.1 de la Convención faculta a todos los Estados P. a establecer su jurisdicción –entre otros- respecto de los delitos consagrados por el artículo 6 de la misma (v.gr. el blanqueo del producto del delito), cuando éste se hubiere cometido en el territorio del Estado P.. Precisamente, en ejercicio de esa potestad, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4to. Turno, en la causa local invidualizada bajo ficha IUE 567-77/2018, condenó al extraditable como autor de un delito continuado de lavado de activos. En tal sentido, resulta elemental que por tal delito –incluido en la rogatoria del Estado requirente- no es posible conceder la extradición de su patrocinado. Empero, la sentencia atacada sostiene que el presente proceso de extradición no es el ámbito para definir si el lavado de activos fue exclusivamente realizado en Uruguay.

Adujo que ello le causa agravio porque el carácter continuado del delito que fuera acriminado en el proceso local engloba la totalidad de los actos de blanqueo ya que según la propia Convención, se trata de un delito transnacional, el cual, precisamente, se comete en más de un Estado (arts. 3.1 lit. a) in fine y 3.2 lit. a) de la Convención). En efecto, al no haberse hecho exclusión del delito de lavado de activos en la sentencia de segundo grado, pese a reconocer la condena judicial recaída al efecto, el fallo violenta la regla del “ne bis in ídem” consagrada por el art. 5 del C.P.P.

(iii) Añadió que, simul-táneamente, al no excluir al lavado de activos del elenco de delitos extraditables y juzgables en el Estado requirente conforme al principio de especia-lidad, la sentencia hostilizada infringe asimismo la prohibición de extraditar consagrada por el art. 331 lit. a) del C.P.P., que rige cuando el requerido “haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido”. Ello inevitablemente es así en el caso de autos pues, no en balde, la sentencia de la Sala ha diferido la extradición y entrega del reo hasta el momento del cumplimiento integral de la condena impuesta por el tribunal nacional.

(iv) Por otro lado, resaltó que todo el derecho extradicional, tanto de fuente convencional como el procedente de la legis-lación interna de los Estados, consagra -sin excepciones, como una regla básica “sine qua non”- la exigencia del principio de doble identidad o doble incriminación, esto es, demanda que el hecho por el cual se reclama la entrega del extraditable constituya delito en la ley penal de ambos países. Por consiguiente, no puede accederse a una rogatoria de extradición cuando el hecho que la motiva, en su aspecto medular y cualquiera fuere su denominación, no aparezca reprimido penalmente por la ley del Estado requerido. La referida exigencia está consagrada a texto expreso por el art. 331 lit. f) del C.P.P. y por el art. 16.1 de la Convención. En la especie, la sentencia de la Sala da cuenta que al extraditable se le imputa una “Violación de la Ley de Procedimiento Tributario”, aclarando incluso que desde el punto de vista fáctico, conforme lo atribuye el Estado requirente en su rogatoria, esa figura delictiva se configura porque el dinero recaudado en Turquía “se incorporó al sistema sin impuestos” y, por tal razón, se imputa que “se habría secuestrado el dinero recaudado de las víctimas del sistema financiero sin impuestos”. Por lo tanto, el hecho –o sea, la conducta medular que debe ser valorada en materia de extradición, más allá del nomen iuris- es a todas luces una evasión fiscal; vale decir: se reprocha que no se pagaron impuestos por el dinero obtenido.

Sostuvo que la evasión fiscal y la omisión de pagar impuestos no constituyen delito para la legislación penal uruguaya, por lo que la imputación respectiva formulada por el Estado requirente no cumple la exigencia de la doble incriminación a la cual está supeditada la procedencia de la extradición.

En suma, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se conceda la extradición únicamente por los delitos de estafa y asociación para delinquir (conforme al “nomen iuris” que poseen en nuestra legislación penal), pero excluyendo al blanqueo de capitales (lavado de activos) y a la violación de la Ley de Procedimiento Tributario de la extradición concedida.

III.- Por Providencia No. 52/2019, de fecha 19 de febrero de 2019 (fs. 773), se confirió traslado del recurso al Estado Requirente y al Ministerio Público quienes los evacuaron en los términos que lucen a fs. 780/782 vto. y 783/785 vto. respectivamente, abogando por su rechazo.

IV.- Por Decreto No. 104/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.

La causa fue recibida en esta Corporación el día 23 de abril de 2019 (nota de cargo de fs. 793).

V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de C.D.J.D. quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00285 de 6 de junio de 2019, que obra a fs. 797/803).

VI.- Rechazada por Inter-locutoria No. 2078, de fecha 14 de octubre de 2019, la solicitud de incorporar hechos nuevos, por Decreto No. 2203 de fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 843), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia irá a declarar admisible la casación contra la opinión del Sr. Fiscal de Corte y contra lo alegado por el apoderado abogado del Estado requirente. No hará lugar al recurso de casación interpuesto.

En este último sentido, la Corporación estima que los agravios articulados por el distinguido defensor del requerido no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.

II.- A los fines de abordar los mismos, para una mejor comprensión, destaca la Corte que:

(i) Con fecha 22 de marzo de 2018, la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4to. Turno una orden de allanamiento y registro para el domicilio sito en Camino Fauquet No. 8959, esquina Ruta No. 5, a los efectos de procurar la detención del ciudadano turco AA(fs. 11). Ello en base a que la Dirección de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol había informado a la referida Fiscalía que existía una Notificación Roja de control contra el mencionado ciudadano turco, por determinados delitos previstos en el Código Penal de Turquía y en la Ley de Procedimiento Tributario de dicho país (véase fs. 1/10).

La referida Sede Letrada, por Providencia No. 79/2018 de fecha 22 de marzo de 2018, expidió la orden de allanamiento solicitada (fs. 12) a la que se dio cumplimiento ese mismo día, según resulta informado a fs. 15. La audiencia de arresto preventivo fue celebrada al día siguiente, instancia en la que se efectuó el control de detención y se dispuso la reserva de las actuaciones por el término de 30 días a la espera de la solicitud formal de extradición (fs. 18).

(ii) Por su parte, obra agregada de fs. 21/84 la documentación no original remitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente de la Embajada de la República de Turquía en Buenos Aires, por la que se solicita la detención provisoria de varios ciudadanos turcos, entre ellos AA, quienes son acusados de distintos delitos (“Lavado del valor de la propiedad proveniente del delito”, “Violación al Derecho Procesal Tributario”, entre otros). Se solicita asimismo que la tramitación se realice de acuerdo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la...

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