Sentencia Interlocutoria nº 249/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2020

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: AA C/ ESTADO - PODER JUDICIAL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 397-298/2015.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 95/2018 de fecha 27 de junio de 2018 y su ampliación por Providencia No. 4453/2018 de fecha 21 de agosto de 2018, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno Dra. M.A.L.P., se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al Estado - Poder Judicial al pago de $250.000 por concepto de daño moral, más su actualización según Decreto-Ley No 14.500 e intereses legales desde la demanda. Desestimó los restantes rubros reclamados (daño moral patrimonial, daño biológico, daño por estrés, daño estético y por el embargo que afectó a la actora hasta la demanda absolutoria), sin especial condena en la instancia (fs. 1771).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0007-000185/2019 SEF-0007-000081/2019, de fecha 20 de junio de 2019 (fs. 1828 y ss.), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, se confirmó la sentencia impugnada excepto: a) en cuanto al dies a quo del reajuste del daño extrapatrimonial, el que se debe computar desde la fecha del inicio de la prisión preventiva -31 de marzo de 2007- más el interés legal establecido desde la demanda hasta su efectivo pago, b) en cuanto desestimó el daño emergente por costo de tratamiento siquiátrico (consultas y medicamentos), rubro que se acogió, condenándose al demandado al pago de $38.349, con más reajustes e intereses legales, en la forma establecida en el Considerando VII, sin especial condena en la instancia.

III) A 1851 y ss., compareció la Suprema Corte de Justicia a interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida y señaló que el recurso de Casación interpuesto resulta procedente de conformidad a lo dispuesto en los arts. 268 y 269 del C.G.P., a cuyos efectos debe tenerse presente que el monto originalmente reclamado asciende a $10. 104.785 (pesos uruguayos diez millones ciento cuatro mil setecientos ochenta y cinco) y que su parte se encuentra legitimada para interponer el recurso según lo establecido en el art. 272 del C.G.P.; y entiende que se configuró la infracción o errónea aplicación de derecho (error in iudicando) que requiere el art. 270 C.G.P.

Que en este caso en lo que refiere a la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas por el Tribunal (arts. 270 y 273 .1 del C.G.P.), en síntesis expresó que:

a) Se incurrió en infracción de las reglas de la carga de la prueba (art. 139 del C.G.P.) y de admisión o valoración de la prueba diligenciada en autos (art. 144 del C.G.P.) en ocasión de la admisión del rubro daño emergente (tratamiento siquiátrico particular y la medicación), en base a la declaración de la testigo calificada y en solitario Dra. BB (medica tratante de la actora), prescindiendo de la pertinente y necesaria pericia medica.

Sostiene el recurrente, que en este sentido, como se señaló al contestar la demanda, se había indicado la improcedencia de este rubro, puesto que la actora no había propuesto prueba idónea a tal fin, o sea pericial, más aún cuando la contraria optó por un tratamiento particular en lugar de aquel brindado por el servicio de salud al que se encontraba afiliada. Alega que se nota la clara y evidente contradicción, al tener por un lado acreditada la necesariedad de un tratamiento siquiátrico particular por la vía de entender “razonable”, un único testimonio brindado por la testigo calificada Dra. BB, para luego indicar como fundamento del rechazo del rubro del daño emergente por costo de tratamiento de alopecia, pelucas, etc., precisamente el argumento propiciado por esta parte, de la necesidad de pericia médica en sustento de tal pedimento, así se ha expresado por el ad quem en el Considerando VII que: “La enfermedad que padece la actora preexistía, tiene varias causas. No se soslaya que no se reclama por la enfermedad en sí, sino por su agravamiento. Entonces, para acreditar el nexo causal entre la enfermedad preexistente y la conducta del Poder Judicial por prisión indebida, se debió haber diligenciado prueba idónea como lo era por ejemplo la prueba pericial”.

Es así que la diferencia anotada por el Tribunal no es tal, ya que en uno y otro caso se imponía la solicitud y práctica de pericia médica, a los efectos de acreditar fehacientemente, no solo la necesidad de un tratamiento siquiátrico que estuviere conectado casualmente con la prisión de marras, sino también la necesidad de un tratamiento particular (así como su extensión en el tiempo), en desmedro o en lugar de aquél brindado por el servicio mutual al que estaba afiliada la reclamante.

Sostiene en suma, que solo cabe concluir que se incurrió en una clara violación de las reglas de la carga de la prueba y también en error en la valoración de la misma. En virtud de ello, sólo se debió considerar el relato de lo conocido por la percepción de sus sentidos, y nunca por la conclusión técnica a la que se arribó. En corolario al haber incertidumbre sobre los hechos discutidos, el Juez debe fallar en contra de la parte que soporta la carga de la prueba.

b) En defecto del agravio antes expuesto, sostiene que se incurrió en error de derecho en cuanto a la determinación del nexo de causa-lidad; que es de aplicación la teoría de la causalidad adecuada, que a los efectos de determinar cuál de los factores, antecedentes o condiciones que intervinieron en la producción del evento, es su causa, debe discernirse cuál fue la causa o condición adecuada, partiendo de un criterio de probabilidad o regularidad.

Sostiene que asignar rele-vancia causal por el daño emergente admitido, en un 50 % al Poder Judicial y el otro 50% al codemandado Ministerio de Educación y Cultura, no guarda una causa-lidad adecuada conforme a la relación fáctica admitida por el propio Tribunal.

Que al respecto, no puede soslayarse que, más allá del cuestionamiento efectuado ut supra, la testigo Dra. BB, declaró, y así lo recogió el Tribunal que: “Le fue preguntado acerca de las causas que llevaron a AA al estado que describió de su paciente, respondió que no puede separarlas que ‘son todas juntas’, entre ellas la prisión, la destitución, la desinvestidura, el problema en el Registro”. Entiende que recurrente que indudablemente la testigo indicó cuatro causales bien diferenciables, de ahí que el fraccionamiento por mitades escogido por el Tribunal resulte claramente erróneo, en tanto debió ser conteste con su propio razonamiento y proceder a su fraccionamiento en cuatro causas, por lo que el porcentaje asignado al Poder Judicial sería en todo caso del 25% del total.

Que la pertinencia de la conclusión no se ve alterada por el hecho de que la desinvestidura temporal como E. Pública dispuesta por la Suprema Corte de Justicia no estuvo vinculada causalmente con la prisión preventiva y en segundo lugar porque todo reclamo derivado del procedimiento administrativo que condujo a la desinvestidura resultó alcanzado por la acogida excepción de caducidad admitida en estos obrados.

Se está entonces ante una contradicción clara en la que se incurre en la sentencia conforme a la relación fáctica admitida por el propio Tribunal, en definitiva error de derecho en cuanto a la subsunción del hecho en dicho concepto jurídico, lo que conduce en consecuencia, a una errónea aplicación en el fondo del art. 4 de la Ley No. 15.859.

c) Se incurrió en errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 al haber modificado el dies quo del reajuste...

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