Sentencia Definitiva nº 86/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Mayo de 2021

PonenteDra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-61259/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación integrada en mérito al recurso de casación interpuesto contra la S.encia Definitiva No. 6/2020 (fs. 906-929) dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 2do. Turno.

RESULTANDO :

I) Por S.encia Definitiva de Primera Instancia No. 103/2018 (fs. 835-845), el titular del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. C.A. falló: “A. parcialmente la demanda y en tal mérito condenando al Estado – Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a abonar al coactor AA en concepto de daño moral la suma de U$S 17.055 con sus intereses desde la presente sentencia. Daño emergente (acogido) y lucro cesante, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el artículo 378 del CGP. Sin especial condena. Honorarios fictos $ 30.000. Ejecutoriada o consentida, corte de cuerda y devolución de los autos acordonados a la sede de origen. Oportunamente, archívese”.

II) Por S.encia Definitiva de Segunda Instancia No. 6/2020 de fecha 5 de febrero de 2020 (fs. 906-929) el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, resolvió:

“I) Confírmase parcial-mente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 103 del 17/X/2018, salvo en cuanto desestimó pretensión de condena al pago de gasto por concepto de honorarios de defensor, diferimiento de liquidación de condena al pago de rubros amparados y fecha desde la cual se computan los intereses legales de la condena al pago de la indemnización del daño moral.

II) En su lugar, condénase al Estado – Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a pagar al Sr. AA: (a) la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil) más intereses legales desde la fecha de privación de libertad (9/X/2013) por concepto de honorarios del defensor; (b) la suma de $ 100.000 (pesos cien mil) por concepto de daño material amparado (‘gastos indocumentados’);

(c) por lucro cesante amparado:

(c.1) la suma de $ 40.365 (pesos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco) por mes durante el período 9/X/2013-23/X/2014 por concepto de salarios más actualización de intereses legales devengados mes a mes conforme Decreto-Ley 14.500;

(c.2) la suma de $ 33.620 (pesos treinta y tres mil seiscientos veinte) por concepto de licencia y la suma de $ 33.620 (pesos treinta y tres mil seiscientos veinte) por concepto de salario vacacional, más actualización e intereses conforme Decreto-Ley 14.500 desde la fecha de su exigibilidad; y

(c.3) la suma de $ 40.365 (pesos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco) por concepto de aguinaldo más actualización e intereses devengados desde la fecha de exigibilidad, y

(d) los intereses legales devengados por la suma de U$S 17.055 a que fuere condenado por indemnización de daño moral desde la fecha de privación indebida de la libertad: 9/X/2013 (auto de procesamiento con prisión preventiva).

III) Las costas y costos por el orden causado.

IV) Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.

V) Oportunamente, devuél-vase a la Sede de origen con copia para el Sr. Juez a quo”.

III) Con fecha 2 de marzo de 2020 (fs. 932-937 vto.) la parte demandada, Suprema Corte de Justicia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem fundando agravios en cuanto a:

1º) Se deben computar los intereses legales aplicables a la condena por daño moral desde la fecha en que fue privado de libertad, con fundamento en su propia jurisprudencia.

Ese criterio no es correcto, incurriéndose en error de derecho en la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 y del art. 4º de la Ley No.15.859, en cuanto fijó los intereses del monto de condena por daño moral “desde la fecha en que se inició la prisión preventiva indebida” (aludiendo a la corriente jurisprudencial que estima que los intereses legales se deben computar desde el hecho ilícito dañoso), siendo que se trata de un caso de responsabilidad objetiva, en que no hay hecho ilícito alguno.

Si bien la prisión fue indebida, solo lo fue por así disponerlo el art. 4 de la Ley No. 15.859, en absoluto surgió, ni se reveló ilicitud alguna.

En subsidio de lo expresado, los intereses se deberían desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1348, 2213 y 2214 del C.C., como postula la corriente doctrinaria y jurisprudencial que considera que no procede el cómputo desde el ilícito extracon-tractual, sino desde la demanda, citando y transcribiendo sentencias en su apoyo.

Se deberá anular entonces la sentencia recurrida en cuanto condenó al cómputo de los intereses con respecto al daño moral desde la fecha del inicio de la prisión, estableciéndose en su lugar que se deberán desde la fecha de la sentencia.

2º) Le agravia, asimismo, la decisión de segunda instancia, configurándose también al respecto un error de derecho en la aplicación del artículo 4º de la Ley No. 15.859, en cuanto condena al pago de la suma de U$S8.000 más intereses legales desde la fecha de privación de libertad por concepto de honorarios del defensor.

Existe jurisprudencia que entiende que las pretensiones por lucro cesante y daño emergente no encuadran en lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859.

Además, en tanto no hubo hecho ilícito del Poder Judicial solo corresponde considerar el daño causado directamente por la prisión, y este rubro no cumple con dichas características, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo. Se configura al respecto una infracción o errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859.

Asimismo el gasto por pago de honorarios no ha sido acreditado, por lo que no puede hacerse lugar a su resarcimiento. No debe incluirse en el concepto jurídico de daño reparable un gasto no acreditado, ello constituye un error en la aplicación del derecho sustancial.

En todo caso y en subsidio de lo expresado, sólo correspondería indemnizar los daños vinculados a la prisión indebida y no al proceso penal en su globalidad.

Pide en definitiva, se anule la sentencia de segunda instancia en los términos expresados en el recurso.

IV) Sustanciado el recurso, la parte actora con fecha 26 de mayo de 2020 (fs.953-957 vto.) evacuó el traslado conferido e interpuso recurso de adhesión a la casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.

Expresó, en síntesis, que el art. 270 establece la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. art. 118.1 y 3, art. 72 del C.G.P. Como surge de autos todo el daño material está documentado. Tampoco se hace lugar a los gastos de transporte, peaje, ni de la televisión, todo lo que hace a las necesidades de cualquier persona, y en esa ocasión se estaba jugando el mundial de fútbol, quedando dicho aparato en beneficio del Estado, ya que luego de ingresado no se puede retirar.

El daño material estimado fue de $620.699 de lo cual solo se admite 100.000 pesos, de los que entiende el tribunal no fueron documentados, pero todos fueron documentados. No se hace lugar al pago del contrato de servicio del celular, el que nunca fue recuperado.

En segundo lugar, se agravia porque se vulneran los arts. 7, 23, 72 y 332 de la Constitución y art. 1246 del C.C. Entiende que no solo es resarcible el daño que proviene de un hecho ilícito, sino también el daño ocasionado por un acto lícito formalmente, pero que en su contenido, no resultó lo suficientemente legítimo para producir la privación de libertad de AA, lo que causó daño directo en su...

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