Sentencia Interlocutoria nº 233/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de agosto de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “IZTIC S.R.L. c/ HASKEL, R. y otra. Cobro de pesos. Casación”, IUE 2-10642/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno el 10 de setiembre de 2019, identificada como SEF 0005-000183/2019.

RESULTANDO:

I) A fs. 16-25 compareció Iztic S.R.L. y presentó demanda contra I.S. y R.H..

Alegó que es una empresa que brinda servicios de ingeniería, suministro de maquinaria e insumos industriales para terceros. La demandada, I.S. es una empresa que suministra perfiles. Piezas, caños, barros de acero de inoxidable, entre otros.

Iztic S.R.L. compró a I. S.A. cinco caños de acero inoxidable de 310 milímetros exterior, 289 milímetros interior y 4100 milímetros de largo. Esos caños fueron adquiridos para ser proporcionados al mejor cliente de la actora (Bonset S.A.).

Alegó que I.S. no solo no entregó la mercadería en plazo sino que, además, entrego caños defectuosos, que los tornaban inutilizables. Por ese motivo, debió acudir a diversos proveedores, buscando soluciones alternativas, para poder cumplir con el que era su mejor cliente, quien, a la postre, dejó de contratar con ella por este episodio.

Pretendió por el incumpli-miento de la demandada que se la condenara al resarci-miento de los siguientes daños: (i) daño emergente por compra de caños de hierro alternativos ($U 236.680); (ii) daño emergente por compra a A. de caño alternativo y mecanización de sus cabezales (U$S 2.405,84 más $U 68.930); (iii) daño emergente por compra de 3 caños a Talleres Industriales (U$S 10.860); (iv) lucro cesante por cese de encargues de Bonset S.A. en el ejercicio 2015 ($U 7.753.996,70 y U$S 48.150); y, (v) daño por pérdida de imagen y prestigio (U$S 50.000).

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2019, dictada el 4 de febrero de 2019 por la Dra. A.G.O., entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, se desestimó la demanda (fs. 205-214).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Dres. Á.J.F.N., J.P.B. y T.S.A., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000183/2019, dictada el 10 de setiembre de 2019, y en lo que aquí importa, revocó la sentencia definitiva en todos sus términos y, en su lugar, condenó a I.S. al pago de la suma de U$S 13.620 más intereses desde la demanda y de $U 236.680, debidamente actualizados, conforme al decreto-ley 14.500 (fs. 248-255).

La parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación respecto la sentencia de segunda instancia, ampliando la condena al pago del resarcimiento por “rectificación del caño”, cuyo importe se estableció en $U 68.930 más reajuste legal e intere-ses desde la demanda.

IV) Los co-demandados I.S. y R.H. interpusieron recurso de casación (fs. 277-283). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, expresaron los siguientes agravios:

(i) La S. aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 1431 del código civil. En dicha disposición se otorga una opción a quien se ve perjudicado por el incumplimiento de un contrato bilateral. Puede pedir el cumplimiento forzado de la obligación (lo que en este caso era imposible porque I.S. cumplió con la obligación a su cargo) o la resolución del contrato con daños y perjuicios. La disposición no habilita el accionamiento para reclamar únicamente los daños y perjuicios; se requiere que se reclame la resolución del contrato más los daños y perjuicios.

Recordó que la propia S. en lo Civil de 2º Turno sostuvo oportunamente que no es posible reclamar la indemnización de los perjuicios sin pedir la resolución del contrato, por lo que el cambio de criterio que importa la decisión impugnada no fue justificado ni argumentado. La S. invocó como respaldo de su tesis varios artículos del Código Civil (artículos 1812, 1813 y 1820); sin embargo, esos artículos a los que hace referencia el Tribunal se encuentran en sede de contrato de arrendamiento, que es un contrato de ejecución continuada. En este caso estamos ante un contrato de compraventa, que se agota en la entrega de la cosa y el pago del precio.

En definitiva, al haber existido una errónea aplicación del artículo 1431 del Código Civil, no corresponde la indemnización al pago de daños y perjuicios porque no se reclamó la resolución del contrato de compraventa comercial que origina el reclamo.

(ii) La sala, en infracción de lo establecido en los artículos 139 del C.G.P. y 1595 del Código Civil, efectuó una errónea valoración de la prueba, lo que determinó que condenara indebidamente a la indemnización de los rubros incluidos en la condena.

(ii.i) En efecto, respecto a la condena por U$S 13.620 (trece mil seiscientos veinte dólares estadounidenses) más los intereses legales a partir de la demanda por la compra de tres caños, dijo que en realidad no se trata de un gasto. Como lo expresó la propia actora, lo que solicitó fue la cotización de esos tres caños a la firma Talleres Industriales (por un costo de U$S 3.630 por caño). En su demanda, refirió a que existió una cotización de esos tres caños y no a la realización de una adquisición de los mismos. Una cotización (calidad confesada por la propia actora), no constituye un daño o perjuicio porque no se pagó nada.

Iztic S.R.L. no abonó ninguna suma, sino que solicitó un presupuesto. Se trata de un caso de infracción a las normas de valoración de la prueba.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., correspondía al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión y una cotización no constituye una prueba.

En cualquier caso, si se concluyera que no se trató de una cotización y se entendiera que se hizo el pago, este extremo debió probarse. T. de una obligación superior a las 100 Unidades Reajustables, era necesario probarla por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 1595 del Código Civil.

Finalmente, indicó que existió un error aritmético porque, en cualquier caso, los tres caños sumarían U$S 10.860 (dólares estadounidenses diez mil ochocientos sesenta) y no U$S 13.620 (dólares estadounidenses trece mil seiscientos veinte), como erróneamente estableció la sentencia. Dijo que no se explica con claridad de dónde surge el monto de la condena en dólares que fue impuesta.

Concluyó que la condena a dicho rubro constituye una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 139 del C.G.P. y, en consecuencia, debe casarse la sentencia y desestimarse dicho rubro.

(ii.ii) Respecto a la condena al pago de $U 236.680 (doscientos treinta y seis mil seiscientos ochenta pesos uruguayos) que, según señaló la S., responde al gasto en que Iztic S.R.L. habría incurrido para la “rectificación de un caño” (sic), indicó que la misma también resulta ilegítima. No se adjuntó prueba documental que compruebe dicha erogación y, por tratarse de una suma mayor a 100 Unidades Reajustables requería ser probada por escrito (artículo 1595 del Código Civil).

En su declaración testi-monial, el socio de Iztic S.R.L., I.. B., hizo mención a los estados contables de la empresa. Empero, dichos estados contables, no se incorporaron como prueba.

En definitiva, la condena al pago de dicho rubro constituye una errónea aplicación de la Regla de Derecho, al colidir con las reglas sobre carga de la prueba (artículo 139 del C.G.P.).

(ii.iii) También resultó ilegítima la condena al pago de $U 68.930 (sesenta y ocho mil novecientos treinta pesos uruguayos). Dicha condena fue impuesta al proveer al recurso de ampliación movilizado por la actora y corresponde al resarcimiento por el costo que tuvo para Iztic S.R.L. la mecanización de los cabezales de un caño. Adujo que no existe prueba documental que compruebe el pago de dicho rubro y que la condena al pago impuesta colide con lo previsto en los artículos 117.4 y 139 del C.G.P.

(ii.iv) Por último, se agravió por entender que no existe prueba del daño reclamado supuestamente originado en la adquisición de un caño a la firma A., a un costo de U$S 2.405,84 (dos mil cuatrocientos cinco con...

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