Sentencia Definitiva nº 153/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 5 de Agosto de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaMedia

Nº 153/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: Á.F., J.P.B. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “D.K., J. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – IUE 2-29986/2019” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 78 del 7/XI/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 78 del 7/XI/2019 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Ministerio del Interior a pagar a la parte actora las diferencias salariales reclamadas por concepto de sobretasa por trabajo nocturno más su incidencia sobre el aguinaldo, desde el 1/VII/2015 hasta abril del año 2019, más actualización e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- Difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-

2) Que de fs. 336 a fs. 343 compareció el Ministerio del Interior e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Errónea aplicación del derecho: (a.1) considera que el régimen que debe aplicarse a los funcionarios públicos y, en especial a los policías, es el mismo o similar que a los trabajadores privados, siendo que las normas generales no contemplan las particularidades de la labor pública y menos de la función policial, por lo que esas normas no permiten la total adaptación; (a.2) la situación del funcionario público necesita regularse por un estatuto específico amparado por el artículo 59 de la Constitución; (a.3) los funcionarios policiales no son meros trabajadores sino que son funcionarios públicos especiales porque prestan cometido esencial de ahí la disponibilidad en su labor y el principio de igualdad invocado debe estar sujetos a las reglas de equidad; (a.4) no puede desconocerse el régimen estatutario al que están sometidos los funcionarios policiales por las características de la función que cumplen, lo que los distingue además de todos los restantes funcionarios públicos y trabajadores de la actividad privada, de ahí que no puedan ajustarse sin reservas a la Ley 19.313; (a.5) existe interpretación errónea cuando afirmó que la Administración cuando a través de la Ley 19.670 autorizó el pago sin referir al carácter permanente de la función está reconociendo la aplicación de la Ley 19.313 sin reservas, en tanto esto no surge de norma basada en razones financieras por ser ley de rendición de cuentas, se trató de la solución dada respecto de aquellos policías que dentro de un régimen especialísimo de carácter permanente desempeñan funciones en horario nocturno; (a.6) el fundamento normativo que se utilizó para otorgar los beneficios fue el de la Ley 19.313 pero ello no significa que no sea de aplicación la normativa específica que regula la función policial (Ley Orgánica Policial nro. 19.315), no pudiendo la Administración abonar rubros que no estaban amparados en la legislación de ahí que al no tener partidas habilitadas debió canjear horas nocturnas por días libres; y (a.7) el juez a quo también ignoró la orfandad probatoria, se limitó a exponer sus razones sin acreditar supuesto; y (b) Mala valoración de la prueba: (b.1) el juez a quo no valoró el protocolo de generación, verificación y goce aportado conjuntamente con Decreto nro. 234/2015, Resolución Ministerial del 1/II/2019 y Circular nro. 12/2018, que prevén las condiciones a observar por los policías para ampararse a los beneficios de la ley de nocturnidad, lo que no fueron cumplidos por la parte actora; y (b) no valoró la falta de aportación de los documentos que relacionó en el capítulo de prueba de su escrito de demanda.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-

3) Que por providencia nro. 2928 del 28/XI/2019 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 346 a fs. 349 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) no existe agravio ya que el accionado está conforme con los fundamentos expuestos en la apelada, (b) el criterio de que el Ministerio del Interior se rige por normas específicas no puede ser utilizado en forma genérica; (c) la falta de norma que prevea el derecho de los funcionarios públicos a percibir sobretasa por nocturnidad, supone un vacío que debe ser llenado con aplicación de la Ley 19.313, que es genérica y no establece...

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