Sentencia Definitiva nº 90/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 21 de Mayo de 2020

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90/2020

M.. Red. Dra. B.V..

Montevideo, 21 de mayo de 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ FERNANDEZ ALONSO, A. Y OTRO. ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y ACCIÓN SIMULATORIA EN SUBSIDIO.” - IUE: 2-10020/2015; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte codemandada M.S. a fs. 1005 a 1020, por la parte codemandada M.D. a fs. 1021 a 1046 y por la parte codemandada A.F. a fs. 1047 a 1050, contra la definitiva Nº 49/2019 (fs. 976 a 1004) y la primera de las nombradas además fundó la apelación contra la interlocutoria Nº 3268/2016 (fs. 446 a 448), ambas dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J..

RESULTANDO:

1) Por la definitiva – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y en mérito a ello se declaró la prescindencia de la personalidad jurídica de METAXA S.A. respecto del BROU, imputándose en el patrimonio de A.R.F. ALONSO el bien inmueble padrón Nº 187819, oficiándose en lo pertinente. Asimismo, se distribuyó las costas y costos en el orden causado.

Por la interlocutoria Nº 3268/2016 – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la manifiesta improponibilidad de la demanda principal y de la excepción de prescripción respecto a la acción principal de inoponibilidad de la personería jurídica de la Sociedad METAXA S.A. y M.D.B., con costas a su cargo y se difirió a la sentencia definitiva el análisis de la prescripción respecto de la acción subsidiaria de simulación y la falta de legitimación opuesta por el Sr. A.F. respecto de la acción de simulación interpuesta también por el codemandado F..

2) Contra dichas decisiones, se alzó, por un lado, la parte codemandada M.S., interponiendo recurso de apelación contra la definitiva y fundando la apelación contra la interlocutoria Nº 3268/2016, y articulando los agravios que surgen de fs. 1005 a 1020.-

Por la interlocutoria Nº 3268/2016 se desestimó la excepción de prescripción de la acción de inoponibilidad de la persona jurídica por cuanto se entendió que el plazo de prescripción se computó desde el año 2013, año en que se produjo el perjuicio, y es desde ese año que se debe computar el plazo de 20 años. Sin embargo, la “relación comercial” entre el BROU y FRIPUR, que generó el crédito que hoy está afectado (porque el supuesto bien del deudor está en el patrimonio de METAXA S.A.) se inició en el año 1994; la relación acreedor-deudor entre el BROU y F. que generó la obligación de aquel de cumplir el crédito hoy insatisfecha (perjuicio) data del año 2010; y la sociedad no se utilizó en el año 1984 para “esconder bienes” de ninguno de los deudores, ni antes ni durante la vigencia de esa relación.

Con respecto a la definitiva le agravió la errónea valoración de la prueba, y al respecto sostuvo que el fallo no reparó en la contestación de METAXA S.A. en la que se ofreció prueba documental que no fue desconocida por el BROU, de fs. 304, en la que el Banco reconoció que la deuda de los años 80 por la compra de los barcos fue cancelada. El actor no pudo probar que el crédito contra F. que hoy no puede cobrar por inexistencia de bienes en el patrimonio de éste y de quien dice usó la personalidad jurídica de la sociedad en el año 1984, es el mismo o exista desde aquel año, incluso no controvirtió la prueba aportada a fs. 304. De dicha prueba surge que M.S. era tercero en aquella “relación comercial” invocada por el BROU de hace 45 años. Quedó probado que su crédito contra F. existe desde el año 2010, y la sociedad M.S. adquirió el bien en el año 1984. Asimismo, en autos quedó probado que es la relación comercial del año 1994 la que generó un crédito del BROU contra FRIPUR.

Por otro lado, en autos se dio por acreditado la existencia de desviación de la causa fin en la constitución o compra de la sociedad, sin embargo, no se valoró la prueba aportada al expediente respecto a la compra de la sociedad y no se consideró que el actor no produjo ninguna prueba acerca de su invocación.

En el mismo orden de ideas, la Sede a quo dio por acreditado de que el inmueble adquirido por M.S. no era de F., sin embargo, existe prueba documental al respecto (Escritura Pública).

Por último, quedó plenamente probado que M.S. con la voluntad de su director formal y la voluntad de quien compró la sociedad, M.D., se hizo para resolver un problema concreto de orden matrimonial que no constituyó causa ilícita y no fue para cometer dolo o fraude contra el BROU. El actor no propuso prueba alguna para acreditar la conducta fraudulenta, dolo y mala fe de M.S.

3) Contra la definitiva, se alzó por otro lado, la parte codemandada M.D., interponiendo recurso de apelación contra la misma, y articulando el agravio que surge de fs. 1021 a 1046.-

Dirigió su embate crítico en cuanto a la incongruencia en la aplicación del derecho de fondo, indicó que de acuerdo al art. 197 y 198 del CGP, se debió dar como hecho admitido que el BROU no era acreedor de M.D., ni de A.F., por el crédito que hoy está insatisfecho y que se generó a partir de una relación comercial iniciada en el año 1994, y por ende nunca puede haber existido uso de la sociedad y nexo causal entre el uso y el crédito al BROU insatisfecho y/o el perjuicio invocado. Asimismo, no se aplicó los artículos 11 y 63 del CGP, dado que la magistrada debió advertir, una vez producida la prueba, que el BROU carecía de interés legítimo. Esto porque basado en un engaño, de que era acreedor desde hace 45 años de FRIPUR y de F. -cuando no lo era, lo es de F. desde el año 2010-, planteó una demanda fundada en un supuesto fraude por el otorgamiento de un crédito, que fue para encubrir una negligente actuación en el otorgamiento de este. Y, por último, de acuerdo con el art. 139 del CGP, la Sede a quo debió enjuiciar las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba; debido a que el actor nada propuso al respecto (conducta fraudulenta, dolo y mala fe).

Por lo expuesto, existió una errónea valoración de la prueba.

4) Contra la definitiva, se alzó, por último, la parte codemandada A.F., interponiendo recurso de apelación contra la misma, y articulando el agravio que surge de fs. 1047 a 1050.-

En lo medular le agravió que la Sentencia violó los arts. 189 y siguientes de la Ley 16.060 porque para que sea acogida, el actor debió ser acreedor de quien usa la sociedad en el momento de gestación del negocio jurídico asociativo y esto no ocurrió en el caso, F. contrató créditos con el BROU en la década del 70 y 80 y los canceló todos y esto fue invocado en el debate y se solicitó al BROU que informara si esto era así y éste no lo hizo por lo cual el hecho debió quedar por probado. Asimismo, quedó probado que el Sr. A.F. no participó en la compra de la sociedad anónima (documental y testimonialmente).

Asimismo, sostuvo que la recurrida no solo violó lo dispuesto en los arts. 117 y 130 del CGP, sino que también violó la regla de la...

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