Sentencia Definitiva nº 86/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 9 de Junio de 2020

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

D 86/2020

Montevideo, nueve de junio de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. M.B..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dr. G.L.M..

AUTOS: “MAÑANA PEREIRA, J.O. y otro c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. -COBRO DE PESOS-, -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE: 459-500/2007.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva Nº 54/2019 de fecha 9 de Mayo de 2019, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er Turno, Esc. Dr. H.I.E., amparó parcialmente la demanda y en su mérito, condenó a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales generadas, las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia. Las sumas condenadas se cuantificarán, en etapa de liquidación de sentencia, sobre la base de la disponibilidad de tesorería constatada y la variación del IPC del periodo considerado. Sin especial condena en costas y costos, debiendo abonarse en el orden causado.

II) La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicita nulidad de la recurrida, conforme surge de fs. 584 y sig..

Le agravia la recurrida por cuanto amparó parcialmente la demanda.

Manifiesta que la conclusión a la que arribó el Magistrado fue en virtud de una errónea valoración de la prueba producida en autos e interpretación de la normativa aplicable al caso y en violación del principio dispositivo al agregar argumentaciones no esgrimidas por ninguna de las partes en el proceso, encuadrando esto último en ultra petita.

Refiere que los actores, que son funcionarios y ex-funcionarios de la recurrente reclaman diferencias de salarios e incidencias por el período comprendido entre el 1º de Mayo de 2002 al 31 de Diciembre de 2005, que basan su reclamo fundamentalmente en el literal E) del artículo 8 del Decreto Nº 22/95 en la redacción dada por el Decreto Nº 25/95.

Que en la recurrida, Capítulo III, se señala que el reclamo de autos se funda en normativa de rango constitucional, la cual regula el presupuesto departamental de Canelones (decretos antes referidos) y que al analizar dicha normativa, se toma la expresión “disponibilidad de tesorería” en forma aislada del contexto y en sentido piedeletrista, lo que lleva a una conclusión errónea del tema objeto del proceso y desaplica la Constitución, anteponiendo un supuesto “derecho adquirido” que no es tal, sino mera expectativa, por encima del interés general. Señala que los actores no promovieron inconstitucionalidad respecto de la referida norma departamental.

Entiende que no existe la omisión o imprecisión que el Sr. Juez sostiene que existe en las normas presupuestales, ante lo cual el sentenciante sostiene que ello no puede perjudicar al funcionario. Para el recurrente lo expresado en la sentencia se encuentra en contradicción con la Constitución.

Sostiene el recurrente que la sentencia viola los principios dispositivo y de congruencia ya que altera la plataforma fáctica, construyendo una teoría no alegada por la parte actora.

Le causa agravio la distinción que hace el sentenciante -en cuanto no resulta ajustado a derecho, por ser contrario a la Constitución-, el cual concluye que la aprobación del presupuesto se realizó “sin violentar la normativa constitucional”, ya que el déficit “ocurre en la etapa de ejecución del presupuesto”.

También le agravia que en la sentencia se refiera como parámetro objetivo limitante para el aumento de salarios proyectados, solo exclusivamente a la “disponibilidad” como variable de stock de un momento determinado, sin tomar en cuenta la prueba de autos y en especial las observaciones del Tribunal de Cuentas. Expresa que contrariamente a lo sostenido en la recurrida, el Decreto Departamental toma en cuenta el déficit y contiene como parámetro objetivo lo que técnicamente se denomina “resultado del ejercicio”, aunque con otra terminología. Cita jurisprudencia en su apoyo.

Agrega que como surge de la prueba pericial, en el periodo considerado existió un déficit acumulado y por lo tanto, no se cumplió el parámetro objetivo establecido en el Decreto Departamental para otorgar los aumentos proyectados. Y que en virtud de ello, no existe ninguna opción del Gobierno Departamental al respecto, quien actuó conforme a derecho.

Que en el caso de autos, el decisor ha interpretado la pericia no sólo erróneamente, sino también en contravención con lo establecido en el Art. 225 de la Constitución, incumpliendo también el Art. 140 del CGP al no valorar la prueba producida, en su conjunto, lo que le agravia.

Agrega que, ante la conclusión a la que arriba el decisor, debió especificar no solo el porcentaje de aumento, sino también indicar el parámetro para llegar a ese porcentaje, debido a que este último es de resorte exclusivo del ordenador del gasto primario, por imperio de lo establecido en el Decreto Departamental Nº 65/2004, lo que no hizo.

Entiende esta parte que la sentencia recurrida resulta nula por falta de motivación, en tanto omite resolver un aspecto medular de la demanda impetrada y de la condena dispuesta, esto es, el porcentaje especifico de las diferencias y los parámetros para llegar al mismo, es decir, la condena al 100% del IPC del periodo reclamado.

Solicita se declare la nulidad de la recurrida, remitiéndose estos obrados al Juzgado subrogante para el dictado de la sentencia respectiva y en caso contrario se revoque la misma, desestimando la demanda en todos sus...

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