Sentencia Interlocutoria nº 371/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 21 de Julio de 2020

PonenteDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. Julio E.O.N.

VISTOS

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Un delito de apropiación indebida, dos delitos de violación a la ley de prenda sin desplazamiento y reiterados delitos de estafa, todo en régimen de reiteración real entre si. BB. C. de un delito de apropiación indebida, dos delitos de violación a la ley de prenda sin desplazamiento en régimen de reiteración real, y reiterados delitos de estafa, en este caso en calidad de autor” IUE: 240-68/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones Nº 909, 912 y 913 dictadas el 29 de junio de 2020, por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno, Dr. J.T.M..

Intervinieron en estos procedimientos, en representación del M.isterio Público la F.ía Letrada Departamental de Durazno de 1º Turno a cargo de las Dras. G.R. y V.P. , y los Señores Defensores de particular confianza Dr. M.O. (por AA) y el DR. W. GUERRA (por BB) y en representación de las víctimas la Dra. C.M. , el Dr. W.D.R. y la Dra. M.A.M. .-

RESULTANDO

1.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el 29 de junio de 2020, luego de escuchar la prueba ofrecida por el M.isterio Público y las objeciones formuladas por las Defensas de los imputados a la prueba testimonial, el Sr. Juez “a-quo” dictó la Resolución Nº 909 por la cual resolvió “No hacer lugar a la oposición deducida, por entender en base al art. 147 que la prueba es admisible y que debe ser ingresada a juicio (fs. 5, Pista 11) .

2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa de AA, interponiendo en audiencia recursos de reposición y apelación.

En muy apretada síntesis centra sus agravios en la admisión de las declaraciones de las Técnicas del M.isterio de Ganadería Agricultura y Pesca - Dra. M.G.M. y Dra. M.A.L. - ya que con ello se pretende por vía oblicua, introducir el testimonio de personas que por su profesión poseen un conocimiento especializado en una determinada materia. La forma correcta de ingresar esa prueba al juicio es a través de un informe pericial, y después convocar al perito para que aclare los extremos del informe en el juicio. Por ello entiende que no sólo es un medio de prueba inadmisible, sino también improcedente.

Cita al Dr. C. NEGRO quien sobre el punto expresa que, “en términos generales los peritos son personas que cuentan con experticia especial en un área de conocimiento derivada de los estudios, especialización profesional, del desempeño de ciertas artes o ejercicio de determinado oficio. Lo que distingue al perito de un testigo es que el perito es llamado a juicio para declarar algo en lo que su experticia es requerida y que le puede dar opiniones y conclusiones relevantes acerca de dicha materia. Los peritos son sujetos que llegan a juicio no por el conocimiento directo que tengan sobre un hecho...”; esto último es lo característico del testigo.

Atento a lo anteriormente expresado, estima que claramente esta es una prueba pericial que por vía oblicua se quiere introducir al proceso, lo cual es improcedente ya que se está desnaturalizando el medio de prueba.

Cita también en apoyo a su postura lo dispuesto por el art. 158 respecto a las reglas para el examen de los testigos, que en su lit C) se refiere a los “hechos que forman parte del objeto del proceso”.

También se opuso a la declaración del Sr. CC, funcionario judicial del Juzgado de Paz de la 7º Sección Judicial de Durazno ya no que no tuvo oportunidad de controlar dicha prueba, que no formó parte de la indagatoria preliminar ni de la formalización de la investigación. Es decir, la Defensa tomó conocimiento de la inspección judicial y de su declaración en la acusación, casi un año y medio después de comenzada la indagatoria preliminar. Considera que esto afecta derecho de defensa y se está violentado la estructura procesal del NCPP, según la cual la Defensa debe tener conocimiento de todas las medidas de prueba desde el comienzo de la indagatoria preliminar (Pista 11, minuto 6.51 y Pista 12, hasta minuto 4)..

3.- Que contra dicha providencia también se alzó la Defensa de BB, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio.

En los mismos términos que la Defensa de AA, establece que hay una inadmisibilidad clara por violación a lo dispuesto por el artículo 268.4 NCPP en el caso de las testigos DD y EE, y además porque claramente se pretende instruir al Tribunal sobre una situación técnica, esto lo debe hacer un experto que no genere ningún tipo de dudas.

Asimismo, también se agravia respecto a la admisión de la declaración del funcionario judicial CC, ya que no tuvo posibilidad de acceso a dicha prueba y por lo tanto desconocía la diligencia, motivo por el cual debe ser excluida por la norma ya citada (Pista 12 minuto 4.00 en adelante).-

4.- Que conferido traslado de los recursos al M.isterio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos, entendiendo que ambas diligencias son admisibles y proponibles.

La prueba testimonial tiene un carácter amplio y es a efectos de probar la verdad de la parte que la alega, en este caso, coincide con la teoría de la F.ía, la proposición de estos testigos que si bien son expertos, también son personas vinculadas al hecho porque son parte de la autoridades que rigen la dinámica sanitaria en el Departamento de Durazno. Por lo tanto, el M.isterio de Ganadería Agricultura y Pesca, y su oficina en Durazno, seguramente tiene mucho para aportar al juicio acerca de cómo se manejan este tipo de enfermedades en Durazno y si se produjo realmente un foco de las mismas en la zona donde estaban los animales. Por ende son testigos que tienen mucho para decir sobre el hecho en concreto, sea por acción u omisión de los imputados.

En cuanto a la declaración del funcionario judicial, sostiene que no pudo existir el desconocimiento que alegan las Defensas, ya que las actuaciones judiciales, que luego incluso la F.ía ofrece como prueba, fueron incorporadas a la carpeta investigativa fiscal antes de la formalización, y a ella tuvo acceso la Defensa. Por ende, no es de recibo el argumento basado en el art. 268.4 (Pista 13).

5.- Que conferido traslado a la Defensa de las víctimas, lo evacuaron solicitando la admisión de toda la prueba testimonial ofrecida por la F.ía Letrada Departamental (Pista 17) (Pista 17).

6.- Que por Decreto Nº 910 (Pista 15) el Sr. Juez “a-quo” mantuvo la recurrida –fundamentos desarrollados en pista 14 - y franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo, ordenando la formación de pieza por separado, para que en un plazo de 48 horas se eleven las actuaciones al Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda en base al art. 365.2 del CPP

7.- Que continuando con la audiencia dispuesta y en relación a la prueba por oficio y por intimación propuesta por la Defensa de la imputada AA, el Sr. Juez dictó fundadamente la Resolución Nº 912 , por la cual rechazó dichos medios probatorios (Pista 31: denegatoria de prueba por oficio y Pista 39, minuto 2.30 en adelante, denegatoria de prueba por intimación).-

8.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa de la imputada AA, interponiendo recurso de reposición y apelación.

En relación a la prueba por oficio, estima que la misma es solicitada en la oportunidad procesal que corresponde, citando sobre el punto el art. 128 del NCPP.

La resolución impugnada, a su juicio, hace una interpretación de la norma según la cual la prueba debe ser ofrecida y diligenciada en esta instancia. Sin embargo el texto de la referida norma es claro al respecto, recibida la acusación el imputado y su defensor tendrán un plazo de 30 días para ofrecer prueba, y es lo que se está haciendo en esta instancia. Si el medio de prueba tiene un tiempo para diligenciarse es una cosa distinta, la averiguación de la verdad va más allá de esa interpretación.

Además es en esta instancia en la que la Defensa tiene cabal conocimiento de la acusación, cuando empieza lo que en el Código de 1980 sería el plenario, es decir, el proceso penal propiamente dicho con todas las garantías, entonces es en este momento que conociendo los hechos le asiste el derecho de ofrecer prueba para desacreditar la acusación de la F.ía.

En el supuesto hecho de no admitir este medio probatorio se está afectando el derecho de defensa.

Respecto a la prueba por intimación mantiene el mismo fundamento de derecho (Pista 38 y 39): es la oportunidad procesal idónea para solicitar el ofertorio de prueba en conocimiento de todos los hechos y de los medios probatorios de los cuales pretende hacerse valer la F.ía. Por lo tanto estima que esta es la instancia procesal para solicitar la intimación consignada en la contestación de la acusación a los bancos allí referidos. Con esta prueba se pretende demostrar la situación crediticia y financiera de estas personas, que comenzó antes de los hechos que forman parte este proceso. Según la teoría de la acusación, las operaciones de los acusados con los bancos siempre fueron de incumplimiento o de no pago, es decir que las actuaciones con los bancos comenzaron con un fin o designio criminal.

En suma, entiende que es el ámbito propicio para solicitar la intimación y que la misma no va a dilatar el proceso, es una prueba que está en poder de los denunciantes y la F.ía tiene un fácil acceso a la misma, por lo tanto tampoco se va a ver impedido el debido control de la misma (Pistas 31, minuto 3.27; 32; 38 y 39).

.

9.- Que conferido traslado de los recursos al M.isterio Público, lo evacuó abogando también por el mantenimiento de la atacada.

Entiende que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR