Sentencia Definitiva nº 55/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 20 de Mayo de 2020

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

55/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., B.T. y J.P..

MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: .DE MARÍA

GRAJALES, ALVARO Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS-. IUE

2-32536/2018, venidos a conocimiento en alzada en mérito al recurso de apelación interpuesto

por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 16/2019 de fecha 10

de abril 2019, dictada a fs. 225-228 por la Dra. C.S.R., a la sazón titular del

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° turno.

RESULTANDO:

  1. Por el referido pronunciamiento de primer grado, cuya relación de antecedentes útiles

se tiene por reproducida, por acompasarse en general a las resultancias de autos, se

desestimó la demanda, sin especial condenación.

Sostuvo la Sra. Magistrada actuante, en relación a las disposiciones de la Ley 19.313, que no

puede caber duda alguna que se trata de una compensación creada para los trabajadores de la

actividad privada y no para los funcionarios públicos y menos para los funcionarios policiales,

que tienen un estatuto propio contenido en la Ley Orgánica Policial...

2) A fs. 236-239, comparece la parte actora, quien denuncia hecho nuevo y deduce

recurso de apelación respecto de la decisión recaída.

En relación al mencionado hecho nuevo, sostienen que ....de acuerdo al art. 73 de la Ley

19.670 (Rendición de cuentas), se estableció una provisión presupuestal para el pago de la

compensación de trabajo nocturno a los funcionarios policiales, como son los actores, según se

había convenido en el MTSS, de acuerdo a lo manifestado oportunamente en la demanda. Es

así que el 1º de febrero por resolución del demandado se ordenó el pago de la compensación a

partir de abril pasado, conjuntamente con el salario generado en el mes de marzo, según

recibos de sueldo que se adjuntan e información de la web del MTSS..

En cuanto a los agravios, expresan que la Ley No. 19.313 no distingue entre trabajadores

públicos y privados. Agregan que cuando el legislador tuvo intención de excluir a los

funcionarios públicos del alcance de determinadas leyes de naturaleza laboral, así lo

estableció. Cita como ej. la ley 12.840 que crea el aguinaldo, entre otras. De entenderse que no

están comprendidos, la ley sería inconstitucional por violar el principio de igualdad.

Surge a fs. 9 y 10, que el MI admite expresamente que los funcionarios policiales les asiste

derecho al cobro de la compensación; aduciendo razones presupuestales para el no pago de

inmediato. Asimismo, la admisión también se desprende de la propia documentación agregada

por el demandado (letra k), la cual refiere a un protocolo de nocturnidad, en la que se hace

referencia al citado convenio y se establecen las pautas para la verificación del trabajo

nocturno de los funcionarios policiales.

3) Conferido el traslado de rigor, es evacuado a fs. 242-246 por la parte demandada,

quien contesta los agravios introducidos y aboga por la confirmatoria en alzada de la decisión

hostigada.

4) Con fecha 17 de julio 2019, a fs. 247, fue concedido el recurso de apelación deducido,

con efecto suspensivo.

Designado este Colegiado para el conocimiento de la alzada, fueron elevados los autos y

recepcionados con fecha 3 de octubre 2019 (fs. 251).

Una vez cumplida la etapa del pasaje a estudio, se decidió en el acuerdo dictar la presente

sentencia en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con los votos conformes de quienes concurren a suscribir la presente

sentencia, habiéndose obtenido las mayorías legales conforme al art. 61 de la Ley 15.750,

habrá de revocar la decisión objeto de apelación, atento a que el embate crítico contenido en la

apelación logra conmover sus fundamentos.

II) El recurso de apelación, en mérito a la aplicación del principio legal del doble grado, es

el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión

de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan

todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales

taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se

envía el asunto al superior. (J.P., Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal,

2da. Ed. AMF 2009).

El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los

recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del

recurso: .tantum devolutum quantum apellatum. (E.J.C. .Fundamentos del

Derecho Procesal Civil., abril 1993, pág. 366/368).

El objeto de la alzada queda restringido, pues, a los concretos agravios deducidos por la parte

actora en su libelo recursivo.

III) EL CASO DE AUTOS.

A fs. 16-19, comparecieron D.A.P.F. y otros, en su calidad de funcionarios

policiales dependientes del Ministerio del Interior . en lo sucesivo M.I. . que revisten en el

escalafón policial y subescalafón policía ejecutivo en diferentes cargos, quienes promovieron

demanda contra su empleador por concepto del rubro nocturnidad, a partir de la vigencia de la

Ley N° 19.313 - 1.7.2015 según su art. 5º - y hacia el futuro en tanto no se regularice el pago

de dicho rubro por parte del M.I.

Expresaron que ocupan el y que todos ellos cumplen su tarea desde hace años en el horario

nocturno, de 22.00 a 06.00 horas.

La defensa de la Cartera demandada estribó en sostener que los accionantes, por su

pertenencia al Subescalafón Ejecutivo, E.alafón .L., perciben dentro de sus haberes algunas

compensaciones especiales, como ser la Prima Técnica y por Riesgo de Vida.

En lo medular, entienden que la pretensión se funda en una norma, la Ley 19.313, que

entienden que es de Derecho Laboral y que no puede ser aplicada a la relación estatutaria

entre estos funcionarios públicos y el Estado, por su especial vínculo estatutario.

IV) La pretensión desplegada en autos ha sido objeto de diversos procesos ante la

jurisdicción, según el relevamiento efectuado en la Base de Jurisprudencia Nacional (BJN).

En Sentencia Número 156/2019 del T.A.C. 6° turno, se desestimó la demanda, confirmando la

sentencia de primera instancia, por entender dicho órgano, que Los accionantes se encuentran

sometidos a un régimen estatutario especial (Ley Orgánica Policial- Nº 19.315), que desplaza

las normas del Derecho Laboral; la Ley Nº 19.313 en la que fundan la demanda los actores, no

les resulta aplicable.

El T.A.C. 3° turno, en Sentencia Número 165/2019 y el T.A.C. 2° turno en Sentencia Número

190/2018 y 220/2019, arribaron a idéntica conclusión.

En el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia Número 1.320/2019, en sede de

recurso de...

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