Sentencia Definitiva nº 1.320/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEREYRA, DENISSE Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-36568/2017.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nº 37, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló:

Desestimase la demanda, sin especial condenación” (fs. 170 y ss.).

II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA-6-92/2019, SEF-6-37/2019, de 19 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, dispuso:

Revócase la impugnada, y en su lugar se ampara y en su mérito se condena al demandado a abonar a los actores el rubro nocturnidad y sus incidencias, cuya liquidación se difiere al procedimiento del art. 378 del CGP sobre la base anotada, con más el reajuste del Decreto Ley 14.500 e intereses desde sus respectivas exigibilidades” (fs. 202/208).

III) Contra dicho fallo, el Ministerio enjuiciado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 213/218vta.).

En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

- La Sala incurrió en error de derecho por cuanto las leyes nros. 19.121 y 19.313 (y sus respectivos Decretos Reglamentarios) no resultan aplicables a los reclamantes.

Adujo que la ley nro. 19.121, si bien se aplica a los funcionarios de la Administración Central, no acontece lo mismo en relación a los funcionarios penitenciarios, a quienes, de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la ley nro. 15.851, y hasta que se dicten las normas estatutarias respectivas, se les aplican las relativas a los funcionarios policiales.

Indicó que el decreto nro. 104/011 asimila al personal penitenciario con el personal policial.

Señaló que, en lo que respecta a la ley nro. 19.313 y su decreto reglamentario nº 234/2015, tampoco resultan aplicables a los reclamantes, por cuanto dicha normativa rige para los trabajadores del sector privado, mientras que el vínculo que une a los actores con la demandada, es de carácter estatutario.

Finalmente, agregó que la ley nro. 19.535, sí reconoció el derecho a percibir la “prima por nocturnidad” para los funcionarios policiales y penitenciarios del Ministerio del Interior, pero lo hizo a partir del 1º de enero de 2018. Recién desde la antedicha fecha nació el derecho al cobro de la partida reclamada, período en el cual los actores ya no cumplieron tareas en horario nocturno (orden de servicio nro. 56/2017).

IV) Conferido el traslado de ley (fs. 220), compareció la parte actora (fs. 222/230 vta.), abogando por el rechazo de la impugnación.

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 232), fueron recibidos el día 23 de mayo de 2019 (fs. 237).

VI) Por decreto nro. 1030, de 30 de mayo de 2019, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 238 a vta.); finalizado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.

II) Del marco argumental que sustentó la postura de los litigantes y de los fundamentos esgrimidos por los fallos de mérito para arribar a soluciones disímiles.

II.1) Los reclamantes (fun-cionarios civiles dependientes del Ministerio del Interior, que cumplen tareas en la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación), incoaron demanda de cobro de pesos a fin de que se les abone la “prima por nocturnidad” reglada en el art. 9 de la ley nro. 19.121 (fs. 51 y ss.).

Adujeron que son fun-cionarios civiles que pertenecen al escalafón “S”, comprensivo de los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con los estados de reclusión y ejecución de las penas (art. 49 de la ley nro. 15.851). Con tal enfoque, reivindican que les es aplicable el decreto reglamentario de fecha 10 de marzo de 2011, el que, a su vez, remite a la normativa general para los funcionarios de la Administración Central (art. 13).

Expresaron que, si bien han prestado (y continúan prestando) tareas en horario nocturno, no han percibido la partida salarial correspondiente, tal como lo prescribe el art. 9º de la ley nro. 19.121.

Señalaron que, con ante-rioridad a la sanción de la mentada ley, el derecho ya se encontraba reconocido en el decreto nro. 472/976, aplicable a los reclamantes por expresa remisión del decreto de fecha 10 de marzo de 2011.

Agregaron que, con poste-rioridad, se sancionó la ley nro. 19.313, cuyo ámbito de aplicación es general; empero, a los accionantes, corresponde se les aplique la solución normativa específica contenida en el art. 9 de la ley nº 19.121.

En definitiva, reclamaron que se condene al Ministerio demandado a pagar las sumas correspondientes a la “prima por nocturnidad” adeudadas (y sus incidencias), a partir del mes de setiembre del año 2013 (fecha en que entró en vigencia la ley nro. 19.121), con más reajustes e intereses.

II.2) Por su parte, al contestar la demanda, el Ministerio del Interior, aun cuando reconoció que asiste razón a los actores cuando reivindican la aplicación de la ley nro. 19.121, de todos modos, señaló que por incidencia del art. 12 del decreto reglamentario nro. 169/2014, correspondía integrarla con lo dispuesto por la ley nro. 19.313 (reglamentada por el decreto nº 234/2015).

Con dicho enfoque, indicó que el art. 3 de la ley nro. 19.313 estableció una sobretasa mínima por nocturnidad del 20%, o el equivalente en reducción horaria, hipótesis esta última que se materializa en el caso de los reclamantes. En este sentido, señaló que a los actores se les abona un salario por 40 horas semanales de trabajo (8 horas, 5 días a la semana), cuando en realidad laboran 4 días a la semana, en jornadas de 8 horas (32 horas semanales).

En suma, agregó que al existir una reducción de 8 horas semanales en la jornada, se verifica la hipótesis prevista en el art. 3 de la ley nro. 19.313, por lo que nada adeuda a los reclamantes.

II.3) A partir del marco descrito, la Sra. Juez “a quo” consideró que le asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que existe compensación por la reducción del horario de trabajo (arts. 3 de la ley nro. 19.313 y 10 del decreto reglamentario nro. 234/2015) y, en base a tal premisa, dispuso rechazar el reclamo en todos sus términos (fs. 174).

II.4) Por su parte, la Sala de segundo grado señaló que, si bien coincide con la sentenciante de primer grado respecto a la normativa aplicable (ley nro. 19.121 y, por integración, ley nro. 19.313, así como sus respectivos decretos reglamen-tarios), consideró, sin embargo, que no se probó la reducción horaria invocada por el Ministerio accionado, lo que resulta eficiente para acceder a la condena incoada en autos.

En concretó, el Tribunal señaló:

En cuanto, a cómo debe abonarse al no existir reglamentación específica en la nueva norma [ley nro. 19.121], si nos remitimos a la integración con la ley 19.313, art. 16 del CC que sí cuenta con reglamentación, y por lo tanto el giro 'vigente', conduce a la misma, con su Decreto Reglamentario 234/2015 que en su art. 10 dispone 'La opción de la sobretasa del 20% o su equivalente en reducción horaria se resolverá por decisión unilateral del empleador, sin perjuicio de los mecanismos de negociación colectiva que pudieran implementarse'. Así entonces trabajando 4 días y descansando 2, se desprende que de 30 días, trabajan 20 y 10 días no, y como trabajan 8 horas, se concluye que trabajan 160 horas mensuales (20 días por 8 horas), lo que equivale a 40 horas semanales. Por lo tanto no hay prueba de pago del rubro con una compensación de un régimen de horario más benevolente, por lo que no cabe sino acoger la pretensión del pago del rubro y sus incidencias, cuya determinación se derivará al procedimiento del art. 378 del CGP, con el descuento de lo que se hubiera abonado a la fecha por este concepto por concepto del Convenio Colectivo suscrito en abril de 2018 (fs. 206-207).

Pues bien, tal como se indicó, la Corte mantendrá la correcta decisión de segunda instancia, aunque lo hará por fundamentos diferentes; todo en virtud de las siguientes razones.

III) Del marco normativo que gravita en la causa.

El aspecto central de la controversia radica principalmente en una cuestión de puro derecho, esto es, si los accionantes (funcionarios públicos civiles que cumplen tareas penitenciarias en el Instituto Nacional de Rehabilitación), tienen o no derecho a percibir la “partida por nocturnidad” durante el lapso objeto de reclamo.

Entonces, conforme a la naturaleza del conflicto sometido a decisión, corresponde establecer con la máxima precisión posible, el marco normativo que rige en la materia.

Tal actividad comprende el detalle de la normativa invocada por las partes, así como la no citada, que por aplicación del principio “iura novit curia”, resulta igualmente convocable de oficio.

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