Sentencia Definitiva nº 193/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 14 de Octubre de 2020

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

No. 193/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dra. P.H. y Dr. J.P.B..

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “FIORELLI, GONZALO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS” (IUE: 2-49556/19) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 32/20 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. I.P. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 32/20 se ampara en parte la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la sobretasa por nocturnidad entre septiembre de 2015 y septiembre de 2019, con descuento de la compensación por otorgamiento de días de descanso, así como de los aportes correspondientes a B.P.S., FO.NA.SA. e I.R.P.F., a liquidarse todo conforme art. 378 C.G.P., más actualización año a año desde la finalización del año civil en que debió percibirse hasta la fecha de su efectivo pago según las pautas establecidas en el Considerando 4. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación, expresando en lo sustancial que se valoran erróneamente las normas aplicables al caso, así como erradamente la prueba. Estima que la Ley No. 19.121 no encaja en el caso dada la especialidad de la función policial y que su art. 2 la excluye, función ésta no asimilable a la de cualquier otro funcionario público y que por ende, son de aplicación las Nos. 18.315 y 19.345, junto a sus decretos reglamentarios.

Hace hincapié en que el trabajo nocturno no es excepcional en tareas policiales y que contrariamente a lo sostenido en la sentencia, ésas horas no forman parte del horario de descanso del accionante. No obstante, pone énfasis en que administrativamente fue atendido el planteo del actor al disponerse una compensación contingentada a disminución horaria. Señala que la resistida pasa por alto que el pretensor no era acreedor del beneficio que solicita en la especie al no haber registrado debidamente su entrada y salida al y del lugar de trabajo, como tampoco lo hizo sobre la permanencia en él. Además, apunta que nada impide al actor aportar al juicio la documentación que acredita la existencia de las horas, no teniendo por qué su parte presentarla cuando el propio funcionario reclamante tiene acceso a ella gratuitamente y desde cualquier dispositivo, por lo que es improcedente la recurrida cuando dice que el promotor de autos incurriría en “gastos significativos” para obtener esa prueba.

Aparte, manifiesta que es importante considerar que el actor nunca dijo al demandar que trabajó en horario nocturno por imposición administrativa, omisión de la impugnada que conceptúa relevante conforme art. 1º Dec. No. 234/015 reglamentario de la Ley No. 19.313.

En otro orden, se agravia por cuanto la condena desconoce que para atenderla es menester norma presupuestal (arts. 168 num. 19º y art. 214 inc. 2º Constitución), advirtiendo que en la especie no existe una norma que regule la nocturnidad para los funcionarios policiales.

Se agravia...

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