Sentencia Definitiva nº 178/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 7 de Octubre de 2020

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaAlta

SEF 178/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas, M.B.P..

Montevideo, 7 de octubre de 2020.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CAMBRE PROKASKY, RAFAEL C/ BEGA, RAFAEL Y OTROS. DEMANDA DE DECLARACIÓN DE SOCIO OCULTO, COBRO DE UTILIDADES Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EN SUBSIDIO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.” I.U.E: 2-5834/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 87/2019 dictada el 13/12/2019 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15 º Turno, Dra. M.M.O.Z..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., resolvió amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por R.B. y V.M. y acoger parcialmente la demanda interpuesta, declarando la existencia de una sociedad de hecho entre el Sr. R.C. e Incra S.R.L. y, en su mérito, condenar a Incra S.R.L. al pago al accionante de la suma de U$S 320.806, por todo concepto, con más sus intereses a computar a partir de la demanda. Sin especial condenación (fs. 837 a 851). Por dispositivo Nº 3833/2019 del 19/12/2019 se amplió el fallo, incluyendo que la disolución del vínculo societario se produjo el 4/12/2015 y respecto de la condena a cargo de la parte actora al pago de los honorarios de la Perito Cra. Ramos, que se fijaron en forma definitiva en $U 80.000 más IVA, debiendo descontarse lo ya abonado en el plazo expuesto en el cuerpo de la sentencia (en su numeral 7) (fs. 855).

II) Contra la referida sentencia (y su ampliatoria), la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 859 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se condenó injusta e ilegítimamente a la demandada a abonar al actor una suma de dinero derivada de una presunta relación societaria que nunca tuvo lugar.

b) La atacada es improcedente por razones de mérito, ya que adolece de imprecisiones y errores tanto en la aplicación del derecho como en la valoración de la prueba. Se verificó una inadecuación de la sentencia a las normas sustanciales aplicables al caso (art. 1° de la Ley 16.060).

c) Se condenó en base a que existió una sociedad de hecho entre el actor y la demandada Incra S.R.L., porque el vínculo entre ellos excedería -en opinión de la S. de primer grado- una relación de trabajo.

d) La a quo, equivocadamente, entendió que las partidas recibidas por el accionante de Incra S.R.L. no serían comisiones o participaciones, en tanto no fueron objeto del proceso laboral, ni se encuentran reflejadas en los recibos de salarios, porque C. no revestía la calidad de vendedor; porque su monto le resulta excesivo y porque se liquidaban en forma anual; porque Incra S.R.L. y C. “contrataron contadores para controlar el monto del reparto”; porque a C. se le cedieron temporalmente una mínima participación de las cuotas sociales de Incra S.R.L. y porque fue vicepresidente de N.S.; por un presunto reconocimiento de calidad de socio por parte de R.B.; por la declaración de algunos testigos y por la mejora en la situación patrimonial de C..

e) Se partió del concepto erróneo que el vínculo que excedía el ámbito laboral era con Incra S.R.L., cuando además de que fue un hecho reconocido por ambas partes, de la prueba testimonial emerge que existía un vínculo casi familiar entre el actor y el co-demandado R.B., y que la relación con Incra S.R.L. era solamente laboral.

Existió una incorrecta valoración de la prueba, en tanto la decisión del recurrente de promover y beneficiar a un empleado (hijo de su mejor amigo) fue mal interpretada por la a quo al calificarla como una relación societaria, basándose en el cobro por parte del actor de ciertas partidas de dinero, sin analizar si se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 16.060 para la constitución de una sociedad comercial.

El monto, forma de cálculo y la oportunidad de pago de las comisiones o participaciones no tiene ninguna formalidad preestablecida por la norma, ni modifica la naturaleza jurídica de este tipo de partidas salariales.

Se partió del error de considerar que si un trabajador tiene buenos ingresos, ya no reviste la calidad de tal.

En el Derecho Laboral no se establecen con carácter general porcentajes o fórmulas de cálculo de las comisiones o participaciones. Esto puede ser objeto de negociación individual o incluso colectiva en los Convenios. Ello pone de manifiesto que este tema está librado a la autonomía de la voluntad de las partes y que la interpretación de la a quo adoleció de errores.

No resulta sospechoso que una empresa que asume el costo financiero de sus ventas a crédito, reliquide las comisiones o participaciones por ventas al cierre de su ejercicio, máxime, si se tiene en cuenta que en el caso particular del Sr. C., éste recibía múltiples pagos por adelantado por este concepto.

f) La contratación de contadores por parte de Incra S.R.L. y del actor no puede, en sí misma, significar que existía una relación societaria entre las partes, como lo interpretó la a quo. Y el hecho de que ambos profesionales hubieran reconocido haber analizado la información que le fuera proporcionada por Incra y el actor, no significa que ambos profesionales estuvieran de acuerdo sobre los hechos ocurridos a finales de 2015. Tan disímiles fueron sus relatos que se realizó un careo. No obstante y según se comprobó en autos, la contratación de estos profesionales se debió al interés del Sr. B. de asociarse con el actor C. para desarrollar el rubro de informática y celulares, con capital ya aportado por el primero, los clientes y proveedores, la experiencia y prestigio en el mercado de Incra S.R.L., y le propuso participar en un proceso de capitalización de la empresa, con un aporte inicial de su parte.

C. no estaba dispuesto a aportar capital para iniciar una sociedad con B., porque nunca antes lo había hecho, lo que demuestra que nunca fue socio de Incra S.R.L., que nunca compartió el riesgo del emprendimiento, que nunca hizo ningún tipo de aporte como corresponde a la calidad de socio. Ello surge también relevado en el informe pericial a fojas 764.

h) S. también del informe pericial que el valor aportado por la actividad desplegada por C. en el desarrollo de esta unidad de negocios de Incra S.R.L. fue nulo.

i) En oportunidad de la contestación de la demanda se explicaron las razones por las cuales se le cedieron temporalmente a C. algunas cuotas sociales. Y éstas eran totalmente ajenas a su pretendida calidad de socio.

j) En relación a N.S., se trató de una sociedad anónima que fue adquirida por el Sr. B. con la intención de diversificar la operativa de la empresa, pero que por decisiones de índole netamente comercial nunca tuvo una actividad comercial regular. La circunstancia de que el contrario integrare el Directorio no resulta relevante en relación al presente proceso.

k) Se afirmó por la a quo que del documento privado agregado a fs. 1 surge reconocida la calidad de socio del actor y también de la declaración de los testigos, pero no mencionó cuáles.

Se ignoró por la decisora de primer grado los argumentos esgrimidos por la apelante al contestar la demanda. El análisis literal del contenido del documento demuestra que no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 16.060 para la existencia de una sociedad comercial. El texto es claro: alude al hecho que R.C. percibe un porcentaje sobre las ventas de determinados artículos de Incra S.R.L., pero en ninguna forma el tenor literal de este documento admite extender la interpretación para considerar que R.C. es socio de la empresa Incra S.R.L. El lenguaje en el que está expresado el referido documento es absolutamente coloquial, porque persigue la mera finalidad de reconocer una deuda a ese momento. No se puede atribuir a ese documento un valor jurídico más allá de la intención de su propio firmante.

En cuanto a los testimonios vertidos en la causa, no es cierto que todos los testigos hubieren confirmado la calidad de socio de R.C. en relación a Incra. Aún exhibiéndoles el documento de fs. 1, todos y cada uno de los deponentes -sin excepción- desconocían la existencia de dicho documento. Sólo un par de testigos -tachables por su relación de amistad o parentesco- presentados por la actora, declararon en ese sentido.

k) No existió sociedad comercial entre el actor e Incra, porque no se reúnen los elementos esenciales previstos en la normativa. El actor tenía una participación en las ventas de determinados productos de la empresa, derivada de su relación de trabajo. Y, justamente, dicha participación no contemplaba todos los costos asociados a la actividad y que corrían exclusivamente por cuenta de Incra S.R.L. Faltaba el corazón mismo de una sociedad comercial que es que las ganancias son aquellas generadas luego de cumplidas todas las obligaciones inherentes a la actividad comercial.

No se manifestó ni se probó haber realizado ningún tipo de aporte, riesgo comercial inherente a toda actividad de esta índole.

l) No se tuvo en cuenta ni se pronunció la a quo acerca de la constitución de Incra S.R.L. y el ingreso de C. como trabajador más de 15 años después, a una empresa consolidada, con una organización sólida y en funcionamiento.

La demandada no solo vende directamente los productos a sus clientes, sino que algunos de ellos reciben la mercadería a consignación, por lo que las ventas se liquidan mensualmente.

m) A lo largo del año 2011, fue el Sr. B. el que comenzó a sufrir problemas serios de salud y promovió al actor como Gerente de la empresa Incra durante su recuperación.

Fue un hecho reconocido que se estableció una comisión para compensar la modificación en las tareas desempeñadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR