Sentencia Interlocutoria nº 304/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 7 de Octubre de 2020

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaMedia

SEI 304/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.

Ministros firmantes: D.. M.A. De Simas, M.G.H., A.F.N..

Montevideo, 7 de octubre de 2020.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "TEPERINO, ORIBE Y OTROS C/ANEP, LIQUIDACION DE SENTENCIA", IUE 260-230/2010; venidos a conocimiento de la S. en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Resolución Interlocutoria Nº 160/2019, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Florida de 2º Turno, Dra. F.M.B..

RESULTANDO:

1º) La resolución impugnada dispuso liquidar la sentencia, estableciendo como monto a pagar por la demandada a la parte actora, las sumas detalladas en la pericia efectuada por el Cr. B. de fojas 568 y 569, más el reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500 e intereses legales desde las respectivas exigibilidades hasta su efectivo pago, con condena en costas y costos a ANEP.

2º) Contra la referida sentencia, todos los litigantes anunciaron recurso de apelación en la audiencia respectiva.

Los actores representados por el Dr. N.R., fundaron agravios en los siguientes puntos:

a) La decisión incurre en infracción a la cosa juzgada y aplica erróneamente el derecho, vulnerando la Ley 15.851 y el Decreto 420/988.

Se incurre en infracción a la cosa juzgada pues establece que existen diferencias a pagar respecto de 16 actores de los 32 que promovieron la demanda. La sentencia de conocimiento fue clara al no excluir a ningún actor, condenando a pagar a todos, sin excepciones.

Dicha sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y no admite revisión en esta etapa.

b) Se aplicó erróneamente el derecho, en tanto se hace lugar a la liquidación presentada por el Perito C. J.B. en una de sus hipótesis. El mismo realizó su labor en base a los parámetros de la demandada, vulnerando la Ley 15.851 y el Decreto 420/988.

El art. 17 de la Ley expresa que en ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su incorporación.

El decreto a su vez establece cuales eran los rubros que se deberían tener en cuenta en el momento de realizarse la adecuación presupuestal, lo que no fue respetado por el perito en su actividad, ni por la sede al dictar resolución.

c) Entiende que se vulneró el art. 130.2 del CGP. Expresa que la liquidación fue presentada en base a parámetros legales y contables y de la cual se confirió traslado a la demandada, la que contestó limitándose a establecer de forma vaga que no compartía la liquidación, solicitando que se realizara una pericia, sin siquiera establecer como contrapartida un monto específico y concreto, a pesar de tener todos los elementos en su poder para realizarlo. Dicha actitud incumple con la carga de respuesta categórica, de acuerdo al art. 130.2 del CGP.

La sentencia del proceso de conocimiento establecía expresamente que se adeudaba a los actores cierta suma de dinero, determinando claramente el periodo a pagar. Ello fue expresamente reconocido por la Sede de primer grado en la impugnada y es evidente que al no haber la demandada controvertido expresa y categóricamente cada una de las liquidaciones de los actores, la sanción a dicha conducta debió ser tomar por cierta la única liquidación presentada en obrados.

d) Bajo el rótulo de "Otras consideraciones a tener en cuenta", manifestó que compareció el Ministerio de Economía y Finanzas, agregando un informe sobre aumentos salariales del inciso ANEP expresando que “no cuentan con la información de AFE en virtud de que dicho organismo (AFE), no integra la Administración Central ni los organismos del art. 220 de la Constitución, por lo tanto no se tiene información al respecto”. Allí se determinó claramente una anomalía en la administración pública ya que no se agregaron los aumentos salariales comparativos que debían de tener estos actores en la medida que no se les tomó la equiparación debida. Era una carga probatoria de la demandada el agregar la documentación completa de todos los funcionarios y que, por tanto no se agregó, lo que desde ya acredita su responsabilidad y no hizo más que demostrar que toda su argumentación posterior carece de bases ciertas.

ANEP agregó Circular 11/93 de su organismo, en donde se consignó que se disminuye la carga horaria de los funcionarios no docentes (que es el caso de los actores), y asimismo estableció una partida de asistencia médica de $ 50. Dicha resolución fue tenida en cuenta por el perito C.B. al momento de realizar liquidaciones de los actores cuando esa Circular no debió considerarse, por cuanto es un beneficio posterior de los accionantes que en nada tenía que ver con el reclamo de autos.

El informe del C.. B. merece dudas y existen elementos como para determinar que tomó su cálculo erróneamente. Señala como lo más grave que se tomó como base de cálculo el primer sueldo de ANEP y no el último sueldo de AFE. Ello porque así se lo solicitó la parte demandada y no a lo peticionado por la actora y más aún: no se ajustaba a lo sentenciado en el fallo que ameritó el presente proceso incidental.

La normativa (ley 15.851 y decreto 420/988), es clara en el sentido de qué rubros incluir, ordenando a texto expreso incorporar rubros que solo se percibían antes de la excedencia pero que necesariamente debían ser tenidos en cuenta, cosa que no realizó el perito. Es evidente pues que dicho C. realizó su informe en base a su criterio, siendo pues subjetivo, partiendo de una base errónea y demostrando por contrario sensu que la liquidación de los actores era válida.

La Cra. C.E., quien realizó la segunda pericia en autos, partió del trabajo realizado por el C. B..

La misma vuelve a interponer tres hipótesis, donde figuran diferentes resultados de diferencias, que en lo medular reflejan pocas diferencias de sueldos de cada uno de los actores.

Entiende que ello es inconsistente, por lo que se debe mantener la liquidación que su parte presentara en la demanda incidental.

3º) A fojas 1337 y ss. los Sres. J.M., M.E., F.P. y R.P., fundamentaron sus agravios en lo medular:

a) La sede considera que la liquidación presentada por los actores es incorrecta y calcula en forma errónea los intereses y actualizaciones, pero no dice en que se basa para hacer tal afirmación, por lo que carece de motivación.

En autos se efectuaron dos pericias, una practicada en tres oportunidades, donde se aplicaron tres hipótesis y la segunda pericia es similar, por lo que no existe fundamento para sostener que la que tomo la sede es la adecuada, cuando la misma no se atiene a derecho, no guarda el principio de congruencia y deja fuera de la base de cálculo rubros que fueron condenados.

b) Su contraria no cumplió con la carga de contradicción como expresa el art. 130 del CGP, no aportó la prueba como era su carga de acuerdo a los artículos 131 y 139 del CGP.

La demandada tenía la doble carga de contradicción, no solo contestar la demanda, sino formular liquidación, controvirtiendo la de la actora. Si el demandado no presentare liquidación, se estará a la que presente el actor salvo prueba en contrario como dice la ley y esta es la hipótesis que debió tomar la sede.

c) Les agravia asimismo la valoración de la prueba pericial. En autos existe condena a favor para todos los actores, los mismos generaron las diferencias condenadas, mandando la sentencia a liquidarlas a través del procedimiento del art. 378.

De estarse a la primera hipótesis del Cr. B. se deja afuera de sus cálculos a varios actores y se dice que a los mismos no les corresponde percibir nada, lo que controvierte la sentencia de primera instancia en donde todos y cada uno de los accionantes demostraron la existencia de dichas cifras a cobrar, por lo que manejar la primera hipótesis del Cr. B. es violentar el principio de congruencia de la sentencia firme de primer grado.

Dicha pericia fue controvertida por ambas partes y fue reformulada por el propio C. habida cuenta de que encontró errores o faltantes. No se detalló cómo se llegó a dichas...

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