Sentencia Definitiva nº 61/2020 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 61/2020

Montevideo, 21 de setiembre del año 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ AAC/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – JUICIO ORDINARIO” – IUE N° 2 – 44439/2019

RESULTANDO :

1 – A fs. 26/37 la Sra.AA promovió juicio ordinario contra el MSP y solicitó que en carácter de medida provisional se condene al MSP a suministrar los medicamentos D. más Trametnib mientras se tramita el proceso en trámite.

2 – Por providencia 2183/2019 (fs. 38) se confirió traslado de la medida solicitada a la demandada, quien lo evacuó a fs. 46/50 abogando por el rechazo de la misma, por las razones allí expuestas.

3 – A fs. 54 luce el acta de la audiencia realizada a fin de diligenciar las probanzas ofrecidas en sustento de la medida provisional peticionada, habiéndose recibido declaración al testigo ofrecido por la actora (Dra. M.L.C.) cuya declaración fue registrada en archivo de sonido (audire).

4 – Por providencia N° 2456/2019 se hizo lugar a la medida provisional solicitada, condenando al MSP a proporcionar a la Sra AA los medicamentos D. más Trametinib durante la tramitación de presente proceso.

5 - Habiéndose conferido traslado de la demanda , a fs. 62/66, compareció el Ministerio de Salud Pública, y por las razones allí expuestas, abogó por el rechazo de la demanda.

6 - A fs. 82/83 se celebró la audiencia preliminar , en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se emitió pronunciamiento sobre los medios de prueba propuestos por las partes, disponiéndose la realización de una Pericia , y diligenciada la prueba, se fijó fecha para que las partes formularan alegatos, luego de lo cual, se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:

1 - Constituye un hecho probado que la accionante t iene 74 años de edad y es portadora de un melanoma maligno, cutáneo de alto riesgo estadio III.

2 - Su médica tratante le indició como tratamiento adecuado para curar su enfermedad el suministro de los fármacos: D. más Trametinib

3 - El MSP se negó a suministrar dichos medicamentos.

4 - La accionante carece de medios económicos para financiar el costo de los medicamentos.

5 - Los referidos fármacos se encuentran registrados en nuestro país ante el MSP a favor del Laboratorio Scienza en uso aprobado en combinación para el tratamiento de pacientes adultos con melanoma positivo

6 - La Cátedra de Oncología de la UDELAR solicitó la inclusión de dichos fármacos en el FTM , para tratar la patología de la accionante.

7 - Los referidos medicamentos vienen siendo utilizados con éxito en casos análogos, y la accionante viene recibiendo los mismos con excelente resultados . Así su Médica Oncóloga tratante informó a fines de mayo del corriente año ( a fs. 144) que: “La paciente lleva 8 meses de tratamiento, con excelente calidad de vida y tolerancia, sin evidencia de recaída de la enfermedad, por lo que es fundamental que complete el año de tratamiento. …”

8 - Los fármacos en cuestión fueron aprobados por la FDA y por la EMA.

9 – En fin, tal como lo consignó la Perito designada en autos, si bien existen diferentes opciones terapéuticas la combinación de D. y Trametinib es la opción que ha mostrado mejores resultados en cuanto a sobrevida libre de recaída, con mejor tolerancia (Ver Dictamen Pericial obrante a fs. 151 vta.). Y se trata de la opción más beneficiosa para la accionante .

10 - Asimismo, en el Dictamen Pericial se señaló que de acuerdo a las pautas de la Cátedra de Oncología Clínica de la UDELAR, los fármacos en cuestión, cuentan con evidencia científica internacional para el tratamiento indicado a la accionante, no existiendo razones científicas que justifiquen la no inclusión de la combinación de los fármacos Dabrafeni-Trametinib en el FTM. E indicó que si la accionante suspendiera o no recibiera el tratamiento, la enfermedad reaparecería más tempranamente y progresaría de forma más acelerada , con la aparición de síntomas que determinarían un detrimento de su calidad de vida. (ver Dictamen Pericial obrante a fs. 151 vta).

EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:

11 - A juicio de este sentenciante, no existen dudas en cuanto a que la accionante AA titulariza un derecho a ser protegida en el goce de su salud , según lo dispuesto por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República, y el Estado tiene el deber de procurar proteger el goce de dicho derecho.

12 - En efecto, el derecho a la salud es ‘pre condición’ para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. Y si bien no puede definirse como un derecho incondicional a estar sano (pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida) se trata de un derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.

13 - Y corresponde anotar que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano supervisor de la aplicación del PDESC- , al examinar el quinto informe periódico de Uruguay (presentado los días 31 de mayo y 1 de junio de 2017). En su 47ª sesión, celebrada el 23 de junio de 2017, en los párrafos 46 y 47, RECOMENDÓ al Estado Uruguayo, que adopte las medidas correspondientes para permitir el acceso asequible a todos los medicamentos necesarios para la garantía del derecho a la salud.

14 - Por otra parte, el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales.

15 - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes” .

16 - Y tal como lo sostuviera el T.A.C. 2° en sent. N° 88/2016 , ello significa que el Estado es garante de la salud e higiene públicas procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país, y deberá proporcionar gratuitamente todos los medios de prevención y asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes (art. 44 Constitución). Y, es este, el cometido específico que la Ley 9.202 atribuye de manera expresa al M.S.P.

17 - En tal sentido anota V.R. : la utilización en el inciso2 del artículo44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, R.J., t. 52, agosto 2012, p. 150 ).

18 - En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen, no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad, circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia, y estando a la probanza diligenciada en la causa, la accionante carece de ingresos para financiar el tratamiento indicado.

19 - Así las cosas, entiende este decisor que el M.S.P. debe cumplir sus cometidos asignados normativamente, aplicando en primer término, en forma directa la normativa constitucional e internacional citada para proteger a la accionante en el goce de su derecho a la salud.

20 - Y ello por cuanto, la Constitución posee eficacia directa , lo que determina que la misma puede invocarse en forma directa en los conflictos de intereses entre particulares.

21 - En tal sentido enseña CASSINELLI MUÑOZ que: …la Constitución como norma jurídica es invocable por todos y en todo momento. No hay una necesaria intermediación del legislador ordinario, como ocurre en otros países, para que se pueda invocar en la práctica, ante un juez disposiciones constitucionales. […] La Constitución es inmediatamente aplicable a las relaciones privadas, inmediatamente invocable en cualquier pleito o en cualquier trámite administrativo sin necesidad de que exista una ley intermediaria.…”. (C.M., H., ‘La defensa jurídica de la Constitución’, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N.o 2, Segunda serie, Montevideo, año 1986, p.14).

22 - Sobre este aspecto, señala V.R. que las normas constitucionales constituyen una fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicables por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y...

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