Sentencia Definitiva nº 193/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 8 de Diciembre de 2020

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, en autos: AA . JUICIO- Testimonio IUE: 2-23576/2019” (IUE. 605-70/2020) venidos del Jdo. Ltdo de Primera Instancia de R. de 6º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensas Públicas (Dras. Ma. N.C. y Y.B., contra la Sent. Nº 56/2020, dictada el 15/06/2020, por la Dra. G.M. con intervención del Ministerio Público, representado por la Dra. J.P. y la Defensa de la víctima, Dr. D.C..

RESULTANDO

I) La decisión de primera instancia (fs. 186/195), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a la pena de veinte (20) años de penitenciaría.

II) La Defensa (fs. 196/201) interpuso recurso de apelación. Sostuvo en lo medular que: 1- El hermano de la víctima y el funcionario policial BB dieron cuenta del inusual desorden del dormitorio y es en ese marco en que se ubicaron cuatro huellas dactilares, correspondientes al imputado y en audiencia, la nieta de la fallecida declaró respecto de los efectos faltantes. Pero ninguno de ellos vivía con la víctima. Es extraño que los hermanos de ésta supieran cuanto dinero faltó y la nieta declaró que sabía lo que faltaba por lo que le dijeron, o sea, es una testigo de oídas. En mérito a ello, entiende que no se acreditaron los objetos supuestamente faltantes. Que hubiera desorden no significa que faltaran pues se ignora cono estaban antes. 2- La Sentencia hace caudal del resultado del informe papiloscópico para determinar la presencia del encausado en el lugar de los hechos y su participación en el crimen que se le impute. Según el testimonio de AA, la existencia de las huellas referidas se debe a que el imputado visitaba con frecuencia la casa de la víctima e incluso le hacía reparaciones. La Sentencia no tomó en cuenta que según la declaración del imputado, la huella en la caja de la tablet Ibirapita, responde a que ayudó a la víctima a utilizar dicha tablet. Lo único que se acreditó con la presencia de las huellas es que el imputado “tocó” dichos objetos, y nada más. Y que no consta que los haya tocado el día de los hechos. No se ve en el registro fílmico claramente al imputado y que tampoco se realizó un reconocimiento de los testigos respecto de la filmación ni del imputado en sala; 3- La declaración del imputado brin da una versión creíble. Frecuentaba a la víctima, con quien tenía un vínculo afectuoso. Tampoco comparte que haya ido a la casa de la Sra. DD cinco días antes de su fallecimiento, lo que nunca declaró, sino que la visitó el día anterior a viajar al Chuy, de donde es perfectamente posible que quedaran los rastros dactilares. 4- Que la abuela no haya aceptado la ayuda de su nieta para manejar la Tablet no significa que el imputado no la haya ayudado con la misma. 5- Las huellas dactilares solo acreditan que AA tocó los objetos donde se ubicaron pero nada más. 5-Del registro fílmico no se puede reconocer al imputado y no se hizo un reconocimiento de los testigos propuestos respecto de la filmación. EE no reconoció a la persona a la que declaró haber asistido. La testigo EE manifestó ver a una persona, una hora antes y lo reconoció como el imputado después de haber visto su foto en las redes sociales. FF relata algo similar y que los reconoció como su zapatero después de ver la foto en las redes no antes. Además ninguna de estas testigos indicó haber reconocido al imputado por la requisitoria de la policía como establece la sentencia, sino por las redes sociales. No se hizo tampoco ningún reconocimiento en audiencia. 5- El taxista (GG)que traslado a la persona que EE ayudó ni éste ni las filmaciones reconocen a AA. 6- Nada debe decir respecto de la mochila que llevaba la persona, pues esa persona no es AA. 7- No sostuvo que existiera una conspiración en contra de AA. 8- No existe prueba incriminatoria, clara contundente e inequívoca de la responsabilidad de AA. Por lo que entiende debe revocarse la recurrida. 9-Sin perjuicio de ello, señala que la pena impuesta por la sentencia es excesiva, porque no tuvo en cuenta la atenuante genérica de la primariedad legal del imputado. Debió considerarse la adiAAión a las drogas del imputado como causa para abatir la misma, debiendo considerarse tal situación al individualizar la pena a imponerse.

III) La Defensa de la víctima (Dr. D.C.) evacuó el traslado conferido y en lo medular contestó (fs. 215/216): existe plena prueba de que AA fue el autor del Homicidio. La relación existente entre AA y su abuela, Sra. DD, era una relación de confianza, como puede tener una señora mayor con su zapatero en una comunidad pequeña. AA le llevaba sus zapatos arreglados a su domicilio con el fin de que ésta no tuviera que caminar por problemas de movilidad que adolecía. Esto explica porque la puerta de la casa de la Sra. DD no se vio forzada en el momento de su homicidio. Más allá de esa confianza, no puede servir de sustento para explicar la existencia de huellas de AA en su dormitorio, un lugar íntimo que nunca aAAedería una visita. Asimismo, se constató un desorden en la pieza, ya que según las fotografías aportadas, responde a otra cosa que la escena de un hurto.

IV) El M. Público evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación. En lo medular contestó (fs. 218/223): a) respecto al agravio de la atribución de responsabilidad al imputado por la presencia de sus huellas en el lugar, y que la presencia de las mismas responden a que visitaba la casa de la víctima: la defensa basa todos sus agravios únicamente en las declaraciones del imputado, que más allá de que es su derecho a no incriminarse, carecen totalmente de otro respaldo probatorio y que por otra parte van en contra de toda lógica y de las pruebas presentadas por el M. Público; b) respecto al agravio expresado referente a la prueba de los testigos que ubican al imputado en las inmediaciones de la escena del hecho, y de la ausencia de reconocimiento por parte de estos: el cúmulo de indicios y evidencias probatorias aportadas por el M. Público, son contestes en su teoría del caso y apuntan irrefutablemente a constatar la responsabilidad del imputado en los hechos que se le acusa. En primer lugar, se probó en forma concluyente la ubicación del imputado en el lugar del hecho, comprobada por la presencia de sus huellas en la escena. La prueba pericial a este respecto fue concluyente, en cuanto a que las huellas pertenecen al imputado y no a otra persona, y además al carácter reciente de las mismas. En segundo lugar, todos los indicios relevados y demostrados por esta Fiscalía, como ser, la inexistencia de daños en la puerta de aAAeso, el hecho de que no se escuchó nada raro por los vecinos, dan cuenta que la víctima conocía al imputado y por tanto posiblemente le franqueó la entrada. Y no es un hecho controvertido por la defensa que el imputado conocía a la víctima porque era su zapatero. También el hecho de que se probó por testigos la presencia del imputado en el lugar a la hora de los hechos, testigos a los cuales les llamó tanto la atención, y el estado del imputado, sudoroso, agitado, cargando una valija fucsia muy llena, que se acercaron a ofrecer ayuda, y que les pareció tan raro cuando se enteraron de los hechos inmediatamente recordaron la situación que habían vivido, que concurrieron a hacer la denuncia, y posteriormente lo reconocieron al ver la foto del imputado en las redes sociales como la persona que habían visto esa noche frente al liceo; c) en relación al agravio referido a la pena excesiva porque no tuvo en cuenta la atenuante genérica de la primariedad legal del imputado y su adiAAión a las drogas: nunca se probó en juicio por parte de la Defensa, la circunstancia de adiAAión a las drogas por AA, y de haber sido así la misma operaría siempre como agravante de la conducta y jamás como atenuante, conforme lo consignado por art. 47.17 del Código Penal.

Adhesión al recurso de apelación : la aplicabilidad de la agravante específica establecida en el art. 312 nal. 4 permite situar la pena a aplicar en el monto solicitado por el M. Público de 25 años de penitenciaría. En el caso de autos, AA asesinó brutalmente, atando de pies y manos a una pobre mujer de más de 80 años de edad. Tan brutal hecho, las circunstancias que lo rodean, y la actitud del imputado, sumando al hecho de que no se trata de una persona primaria, permiten incrementar la pena hasta los 25 años de prisión, los cuales se encuentran dentro del margen legal previsto para el delito que se atribuye.

V) La Defensa de la víctima (Dr. D.C.) evacuó el traslado conferido de la adhesión y en lo medular contestó (fs. 215/216) encontrarse de acuerdo con lo peticionado por Fiscalía en la adhesión a la apelación.

VI) La defensa del imputado evacuó el traslado conferido de la adhesión y en lo medular contesta (fs. 234/237 vto.), refiriéndose a extremos ajenos a la apelación de Fiscalía, que se centró únicamente sobre el monto de la pena y en cuanto a ésta indicó que el imputado no es reincidente lo que para la sentencia, surgiría de manera indirecta al no haberse reconocido su calidad de primario legal. Y en relación a adiAAión a las drogas, es la propia Fiscalía la que reconoció tal extremo en el juicio. La agravante relevada como específica (art. 312.4 CP) integra el tipo penal calificado y no puede considerarse tampoco ya que no fue probado en juicio dicho móvil, es decir, que la causa por la que se dio muerte a la Sra. DD haya sido el hurto, en tanto, el faltante de objetos no fueron probados en legal forma. Por tanto, concluye que...

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