Sentencia Definitiva nº 297/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 25 de Noviembre de 2020

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

Montevideo, 25 de Noviembre de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “FLORES RAMOS, LEONARDO C/ AGENCIA MARÍTIMA TRANSHIP URUGUAY S.A. Y OTRO – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-042123/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 14/2020 de 8 de Junio de 2020, dictada por la Sra. J. Letrada de Primera Instancia de Trabajo de 3º Turno, Dra. M.I..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 14/2020 (fs.364), dictada con fecha 8 de Junio de 2020, se dispuso “Desestímase las excepciones de falta de jurisdicción de la sede y de prescripción. Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la co-demandada AGENCIA MARÍTIMA TRANSHIP S.A. Condénase al co-demandado PESQUERÍAS NORES MARÍN SL a pagar al actor, L.E.F.R., la suma de U$S 29.560 (veintinueve mil quinientos sesenta dólares estadounidenses) por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios, multa e intereses a agosto de 2019, más los que se generen desde la fecha indicada hasta el efectivo pago. Desestímase lo reclamado por concepto de salario a la orden y salario impago de acuerdo a la ley española. C. a cargo de la co-demandada condenada y sin especial condenación en costos. Ejecutoriada cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente archívese. Honorarios fictos: cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones”.

3) La parte co-demandada PESQUERIAS NORES MARIN SOCIEDAD LIMITADA, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto se desestima las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción, no considera que el actor se haya vinculado por sucesivos contratos a término y ampara los reclamos de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido indirecto, solicitando sea revocada (Fs 404 a 415 vuelto).

4) Por Decreto Nº 700/2020 de 23 de Junio de 2020 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 435 a 443, abogando por la confirmatoria.

5) Por Decreto 1041/2020 de fecha 29 de Julio de 2020 se franqueó la alzada (fs. 444).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 451 y 452).

CONSIDERANDO:

I) La Sala con el voto conforme de la totalidad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, en tanto su sólida fundamentación, no se ve conmovida por los agravios articulados por la parte codemandada.

II) Comparece la parte demandada Pesquería Nores Marín SRL (en adelante Pesquerías Nores) y formula los siguientes agravios contra la Sentencia definitiva dictada: (i) porque desestima la excepción de falta de jurisdicción; (ii) porque desestima la excepción de prescripción; (iii) porque no considera el vínculo del actor como trabajador a término durante sucesivos períodos; (iv) porque ampara licencia, salario vacacional y aguinaldo y (v) porque ampara la indemnización por despido indirecto.

Analicemos separadamente cada uno de los agravios introducidos.

III) Excepción de falta de jurisdicción.

A criterio de éste Colegiado, en su actual integración y compartiendo la posición sustentada en la Sentencia recurrida, los tribunales patrios tienen jurisdicción para entender en asuntos como el presente.

En obrados resultan hechos admitidos (explícitamente o por aplicación de la inobservancia de la regla de contradicción), que los contratos de trabajo se celebraron a bordo del buque pesquero, que el barco en cuestión pescaba en aguas internacionales, pero que su ruta estaba marcada por el ingreso al puerto de Montevideo donde el actor embarcó y desembarcó (salvo el día 27 de diciembre de 2017 ver fs. 23 a 28), que el reclamante es de nacionalidad peruana y fijó como domicilio contractual al momento de la celebración del contrato el señalado en los mismos en Perú (Tacna 332), que la propietaria y armadora del buque tiene domicilio en España y que la bandera del mismo pertenece a España.

En éste marco no caben dudas que estamos ante una relación de tipo transnacional, y que se trata de una acción personal en tanto se pretenden hacer valer derechos personales emergentes de un vínculo laboral. Atento a la naturaleza internacional de la relación, para desentrañar la jurisdicción de los tribunales nacionales, debe estarse primero a la existencia de tratado.

Al respecto con España (país de bandera del buque) no nos une o vincula ninguno de los Tratados ratificados por nuestro País, que de manera específica o genérica legislan la cuestión (Tratados de Montevideo de Navegación Comercial de 1889 y 1940 que regulan el contrato de ajuste y los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, también de 1889 y 1940, que en sus respectivos Títulos X y XI reglamentan los actos jurídicos extranjeros).

La Convención de la O.N.U. sobre derechos del Mar (en adelante CNUDM) ratificada por ambas países en la que se funda el codemandado, regula reglas relativas a la determinación de la nacionalidad de los buques, estableciendo que entre otros deberes que el Estado del Pabellón del buque ejercerá su jurisdicción de conformidad con técnicas y sociales del buque, lo que nada tiene que ver con la cuestión de marras, en donde se pretende dilucidar un conflicto de índole laboral entre un tripulante y sus ex empleadores.

Ahora bien, invoca el apelante la aplicación de la ley No. 19246 del 15/8/2014. La norma que regula cuestiones de derecho comercial marítimo, conforme su acápite, dispone en su art. 7 bajo el título “Normas de derecho internacional privado” que cuando no exista tratado vinculante que regule la ley aplicable y la jurisdicción competente en materia de derecho marítimo, estas se determinarán conforme a las normas del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de 1940.

En su inciso 2 agrega “Estas normas regirán el abordaje, la asistencia y salvamento, las averías particulares y gruesas, el contrato de ajuste, el fletamento de buques, el transporte de mercaderías y personas, los seguros marítimos, la hipoteca naval y todo otro tema de derecho marítimo internacional”.

Finalmente establece la norma “Prórroga post-litem. Cualquiera sea la jurisdicción competente de acuerdo a las reglas anteriores, después de ocurrido el hecho litigioso, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a otra jurisdicción, sea en sede judicial o arbitral”.

Lo primero a destacar es que la premisa para la aplicación de la Ley 19.246 es la inexistencia de Tratado entre las partes.

Si como afirma el recurrente en primer lugar resulta de aplicación la CNUDM, la Ley 19.246 no resultaría aplicable. Es decir no resultan invocables en forma simultánea ambas normativas, porque la existencia de una descarta la aplicación de la otra.

En segundo lugar, y en tanto a criterio de éste Tribunal la CNUDM no regula conflictos como los ventilados en obrados, corresponde determinar la aplicabilidad o no de la Ley 19.246, que en su art. 7 se remite al Tratado de Montevideo de 1940 para determinar “la ley aplicable y la jurisdicción competente en materia de derecho marítimo”.

La Sentencia recurrida fundamenta la exclusión en la circunstancia que la ley objeto de análisis sólo resulta aplicable a las cuestiones de derecho comercial. A criterio del Tribunal, ello no es así, en tanto el art. 7 en su inciso 2 refiere minuciosamente un conjunto de temas que exceden lo estrictamente comercial y que quedarían vinculados a la previsión del inc. 1.

Es decir en caso que no exista tratado las cuestiones vinculadas –entre otras- a la ejecución del contrato de ajuste (contrato de naturaleza laboral definido en el art. 1159 CCo,) deberán regirse por el Tratado de Derecho de Navegación de 1940, conforme la remisión preanotada.

El referido Tratado establece: a) que los contratos de ajuste se rigen por la ley de...

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