Sentencia Interlocutoria nº 892/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 17 de Diciembre de 2020

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C.

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia en autos: AA . UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE. INCIDENTE DE NULIDAD- TESTIMONIO IUE: 222-55/2020” (IUE: 222-110/2020) venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1º Turno , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado (Dr. J.C.B.) contra las Resoluciones Nos. 540/2020 y 572/2020, dictadas el 18.6.2020 y 2.7.2020 respectivamente por el Dr. L.F., con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental (Dra. E.T.) y la Defensa de la víctima (Dr. Julio Lens).-

RESULTANDO

I) Por la primera (No. 540/2020), la Sede de instancia desestimó in limine el incidente de nulidad planteado” contra el auto de apertura a juicio (fs. 40-43); mientras que por la segunda (No. 572/2020) se dio traslado de los recursos interpuestos contra la anterior, además del Ministerio Público, a la representación de la víctima (49).-

II) La Defensa interpuso sendos recursos de reposición y apelación en subsidio contra ambas (fs. 46-47vto. Y 54-55). Al expresar agravios, en relación con la primera adujo que es contrario a derecho desestimar “ in limine ” una demanda Incidental por razones de fondo, pues ello vulnera el debido proceso. Las cuestiones de fondo, dijo: “ se deben resolver en la Sentencia que resuelva el incidente una vez sustanciado el mismo y no en la etapa en la que se realiza ”.-

Sostuvo que si bien en el NCPP no existe un artículo como el 24 del CGP, éste es igualmente aplicable “ como norma integradora, complementariamente o L. análogas ”. Agregó que dicha disposición: “ establece cuales son las circunstancias en las que procede el rechazo “in límine”, y eso sería en casos donde la demanda es manifiestamente improponible, cuando carezca de requisitos formales exigidos por la ley o en caso de caducidad, o en el caso de los incidentes cuando se reitere otros ya propuestos por la misma causa ”, ninguna de cuyas hipótesis se dan en la especie.-

Al impugnar la segunda, expresó que la hostilizada le causa agravio en tanto dio traslado de los recursos “ al representante de la vícitima ”, quien no es parte del proceso . En el caso, sostuvo, la Sede A-quo debió efectuar un previo control de admisibilidad del recurso, evaluando si la resolución “ le afecta directamente ”. El Incidente de nulidad deducido atañe a cuestiones de procedimiento y en nada afecta directamente “a la víctima ”, sino que tiene lugar con respecto al contenido del Decreto de Apertura a Juicio Oral. Culminó cuestionando que tampoco se haya hecho mención a su solicitud de suspensión del proceso hasta la resolución de Incidente.-

III) El Ministerio Público evacuó los traslados (fs. 51-52vto. y 58-60 to.). Contestó en síntesis:

El auto de apertura a juicio es irrecurrible (art. 269.1 inf ine NCPP), por lo que no puede pretender eludirse dicha norma atacándolo por vía oblicua, máxime si como aquí ocurre, fue dictado conforme a derecho.-

El auto, por lo demás, contiene todos los elementos que exige la ley, incluyendo la acusación y la contestación “ admitidas ” una vez cumplida la audiencia de control de acusación.-

En cuanto a la segunda providencia, señaló que el caso no trata una impugnación promovida por la víctima, sino que a ella se le confirió traslado de una impungación promovida por la Defensa del imputado.-

Sobre la solicitud del suspensión del proceso, dijo que el recurrente sólo se agravia de ello al recurrir el decreto No. 572/2020, no habiéndose referido al tema cuando recurrió el decreto 540/2020.-

IV) La Defensa de la víctima evacuó el traslado en el sentido propugnado por la Fiscalía (fs. 62-65 ) .-

V) Por Resolución No. 1124/2020, la Sede A-quo mantuvo lo decidido (fs. 70-71). Recibida la pieza, se acordó la presente luego de su pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala confirmará las recurridas, por no estimar de recibo los agravios de la Defensa (art. 253 CPP).-

II) Ciertamente asiste razón al Sr. Defensor cuando, con buen tino, sostiene que el J.P. también está facultado por el ordenamiento procesal vigente para rechazar in límine litis una demanda -incidental incluso- en caso que resulte manifiestamente improponible. Punto sobre el cual no caben dos opiniones.-

Empero, lo que no advierte es que ésa es precisamente la hipótesis que se verifica en relación con la demanda incidental rechazada.-

Se define la nulidad como aquél “vicio de que adolece un acto jurídico, cuando se ha verificado con violación o apartamiento de ciertas formas, o con la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo ”, cuya configuración apareja la “sanción instituída en la ley, consistente en la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitios señalados para la validez de los mismos ” (Couture, V. jurídico, p. 423).-

Si bien modernamente se agrega que para que ella exista no basta la sola infracción a la norma, sino que por esa causa se debe producir un perjuicio a la parte. Es decir que la nulidad tiene por fin no sólo el interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguarda de los derechos de las partes. Principio que se traduce en la máxima “ no hay nulidad sin perjuicio ”, que de manera expresa recoge el Código (art. 378 NCPP y 111 CGP).-

Dicho esto, el Tribunal no advierte que se haya verificado irregularidad alguna en el tracto procesal que implique un vicio como el invocado o perjuicio que amerite tramitar la incidencia de marras.-

En efecto, de la atenta lectura del auto de apertura a juicio oral glosado a fs. 1-9 de la presente pieza, no surge apartamiento de las formalidades que consagra el art. 269 NCPP para su dictado.-

A tal punto ello es así, que la pretensión anulatoria, a lo que en sustancia apunta es a objetar la supuesta omisión en que incurrió el A-quo al no “ introducir materialmente al Juicio Oral la Acusación y la Contestación de la Acusación ”, en función de lo que -en su óptica naturalmente- establecería el art. 269.1 literal c y otras disposiciones y principios procesales que cita en extenso.-

Vale decir, el Sr. Defensor no discute la regularidad del contenido incluido el capítulo titulado “ Acusación y contestación admitidas ” que extensamente desarrolló el A-quo en el Ordinal 3ero. del Auto de Apertura a Juicio Oral (fs. 1vto.- 4vto.), sino que lo que pretende es que se revoque el mismo “ en cuanto no incorpora al Juicio Oral la Acusación y la Contestación de la Acusación Admitidas ”, en función de lo cual pide se disponga “ su incorporación material”.-

Ahora bien, más allá que la Sala - como no puede ser de otra manera- respeta la posición que sobre tal extremo ha adoptado y sostiene con énfasis el apelante, lo cierto y lo concreto es que la norma citada -rectamente interpretada- no conlleva semejante exigencia, en tanto se limita a a exigir que el Auto de apertura contenga la acusación y la contestación “ admitidas ”.-

Expresión de la que cabe inferir que la norma no refiere a las proposiciones originales presentadas con la acusación (art. 127 NCPP) o la defensa (art. 128 NCPP), sino a aquéllas que han logrado sortear con éxito el control de admisiblidad previsto con posterioridad (art. 268 NCPP): “Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón, el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”. Esta determinación no se exige solo por una razón de precisión o prolijidad, sino porque existe un principio garantizador, ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia que se dicte luego del juicio solo podrá versar sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio. La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa. Este principio se denomina principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, aunque su contenido específico puede ser descrito como el carácter intangible del objeto del juicio ... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menores importantes por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado, califica el hecho ... determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate ... ·” (B., La fase intermedia, control de la acusación, p. 5).-

Con este telón de fondo, la exigencia del literal c ha quedado quedó cabalmente colmada en el caso concreto con la extensa y detallada reseña que se desarrolló en el mencionado numeral, donde casi de manera textualmente se recoge lo señalado por las partes en sus contrapuestas proposiciones iniciales, lo que claramente torna...

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