Sentencia Definitiva nº 9/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 10 de Febrero de 2021

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

SEF 9/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 10 de febrero de 2021

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “A.B., JONATHAN C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. I.U.E 2-49554/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 30/2020 del 8/7/2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, ampara la demanda impetrada y en su mérito condena al Ministerio del Interior al pago del rubro nocturnidad al Sr. A.B.J.C.4., por el periodo septiembre de 2015 a 19 de septiembre de 2019, hasta su efectivo pago, menos los descuentos legales. Difirió la liquidación a la etapa de liquidación de sentencia y quedando condicionada a lo expuesto en los considerandos N° 5, 6 y 7 (fs. 145/146).

II) Contra dicha sentencia el Ministerio del Interior interpone recurso de apelación (fs. 147 y sgtes.), fundándose en los siguientes agravios:

a) Se consideró por la a quo que se cumplieron con las formalidades del proceso, sin considerar ni mencionar que la parte actora no alegó de bien probado, incompareciendo a la audiencia complementaria correspondiente, sin justificación.

b) No se cuestionó en ningún momento la aplicabilidad al caso de la norma invocada, siendo que ésta es una cuestión de puro derecho y fue precisamente el punto de controversia entre las partes.

c) No puede desconocerse que las normas generales no contemplan las particularidades de la labor policial y, en muchos casos, no permiten su total adaptación, lo que ha generado situaciones injustas y de vacío que, muchas veces, deben de subsanarse por la vía de la integración de las normas (art. 16 del CC). Se dijo sobradamente en la contestación de la demanda y lo reconoció la a quo: la situación del funcionario público se encuentra reglada por un estatuto específico amparado en el art. 59 de la Constitución y ello no es caprichoso sino que obedece a esa necesidad del legislador de igualar con equidad situaciones funcionales y jurídicas que son muy distintas a las de los trabajadores privados.

d) Resulta obvio e indubitable que la situación de los funcionarios públicos se encuentra amparada por un estatuto especial. Esta excepcionalidad del trabajo policial se evidencia en el literal A) del art. 59 de la Carta, al establecer que la regulación del trabajo policial se regirá por leyes especiales que contemplen las particularidades y necesidades del servicio, como de los funcionarios que lo prestan. Y ello es así porque la norma establece justamente que la función policial constituye un servicio esencial para la ciudadanía, lo que requiere que el servicio policial se cumpla en tres turnos. La labor debe realizarse en forma ininterrumpida, las 24 horas, lo que significa que las tareas policiales realizadas en horario nocturno no representa una situación excepcional como pasa con las eventualmente desempeñadas por otros trabajadores, siendo ésta una situación preestablecida, una condición determinante y excluyente para habilitar el ingreso a la fuerza pública. El art. 2 de la Ley 19.121, en el mismo sentido, excluye a los policías de la regulación del trabajo nocturno.

e) La impugnada ignoró las características especialísimas que posee la labor policial y falló aplicando la Ley N° 19.313 lisa y llanamente, sin siquiera considerar las normas específicas que rigen esta labor.

f) De la ponderación de la prueba, en general, emergen varias inexactitudes que no pudieron ser pasadas por alto.

No puede desconocerse que las partes y el Tribunal se encuentran vinculados en su actuación a los cánones que impone la norma. Es así que dentro del cúmulo existen medios de prueba especialmente idóneos para acreditar ciertos hechos y cuando éstos existen, deben de utilizarse y no descartarse utilizando otros; justamente porque son ellos los que brindan mayores certezas. Existiendo en autos prueba fehaciente e idónea para acreditar el trabajo nocturno como son el resumen de marcas y el E.alafón, éste último también llamado “Lista de Turnos”, la sentenciante ni siquiera los mencionó. La única prueba considerada por la decisora de primer grado para acreditar el trabajo nocturno fue la testimonial adjuntada por el actor, sobre la que además no hizo ninguna valoración, tomando por ciertos los hechos manifestados por los deponentes sin ningún tipo de cuestionamientos, siendo que existieron notorias ambigüedades en sus declaraciones y que salvo en un caso (pariente cercano), el resto, eran policías que, como el actor, desempeñan sus tareas en horario nocturno, lo que claramente evidencia el interés de éstos en el resultado del juicio, lo que afecta su credibilidad. No solo no consideró la prueba aportada por la demandada, sino que indicó que el Ministerio no cumplió con...

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