Sentencia Definitiva nº 6/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 8 de Febrero de 2021

PonenteDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEF 6/2021

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

Ministra redactora: Dra. M.A. De Simas.

Ministras firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..

Montevideo, 8 de febrero de 2021.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "INTENDENCIA DE CANELONES C/PADILLA CUADRO, M. Y OTRA, EXPROPIACION", IUE 459-247/2019; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación y adhesión al mismo, interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado de Canelones de 2º Turno, Dr. H.I..

RESULTANDO:

1º) La decisión impugnada fijó el precio por la justa compensación de la expropiación del bien empadronado con el Nº 4.300 en la suma de U$S 83.000, debiendo debitarse la suma ya depositada, y en su caso, el monto del ITP e IRPF por la enajenación a la expropiante, que la actora deberá asumir en su totalidad. Fijó los honorarios definitivos del perito interviniente en la suma de 20 UR, debiendo la actora proceder al depósito de la diferencia, sin especial condenación.

2º) Contra la referida sentencia, la Intendencia de Canelones a través de su representante, interpuso recurso de apelación, fundando agravios en lo medular:

a) Sólo se toma en consideración para fijar el precio por la justa compensación de la expropiación, el establecido por la perito ofrecido por la contraria, entendiendo que es el único medio idóneo, omitiendo tener en cuenta la tasación presentada por la Intendencia y realizada por un tercero independiente, como es la Dirección Nacional de Catastro, la que evaluó el inmueble en 1915,68 UR.

b) Hace referencia a que se deberá debitar las sumas depositadas y el monto del ITP e IRPF, pero omite mencionar que el inmueble mantiene deuda frente a la Intendencia de Canelones por concepto de Contribución Inmobiliaria, así como tasas conexas del referido inmueble, como establece la Ley Nº 18.308, art. 62, apartado 3, lo que fuera solicitado en la demanda.

c) La decisión omite que se emplazó a los hermanos I., F. y M.M.P.C., en virtud de que en la Partición de la sucesión P.-Cuadro se les adjudicó bienes a los solos efectos de la escrituración, dado que el precio había sido totalmente saldado.

d) Se le ordena proceder a realizar el depósito de la diferencia entre la suma depositada por honorarios provisorios del perito y los honorarios definitivos, pero no tuvo en cuenta que no existe diferencia, ya que desde un principio se fijó el honorario en 20 UR.

Pide en definitiva se revoque la recurrida.

3º) Sustanciado el recurso, las demandadas a través de su representante procesal, a la vez que evacuaron el traslado conferido, adhirieron a la impugnación, en tanto no se hizo lugar a los daños y perjuicios reclamados que fueron estimados en la suma de $ 850.000.

Sostienen que no pudieron contar con el inmueble a lo largo de estos años, el que podrían haber enajenado o alquilado, por lo que consideran se deberá hacer lugar al monto reclamado.

4º) Elevada la apelación y recibidos los autos el 13 de marzo pasado, los mismos fueron devueltos una vez culminada la feria sanitaria a efectos de que se sustanciara la adhesión al recurso que se interpusiera.

5º) Cumplido que fue y elevadas nuevamente las actuaciones el 24 de julio pasado, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.

6º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explicitarán.

II) El caso de autos.

En la especie, la Intendencia de Canelones, a través de representante y en los autos IUE 459-179/2017 (Toma urgente de posesión), promovió proceso de expropiación en relación al bien Padrón Nº 4300 de la localidad catastral de Canelones, contra los Sres. Justo, T. y M.P.C..

Sostuvo que el inmueble mantiene deuda frente a la Intendencia por concepto de contribución inmobiliaria y tasas conexas, por la suma actualizada a la toma de posesión del bien de $ 1.329.803,52, a cuyo efecto autoriza a compensar o imputar del monto de la tasación que se abonaría, el importe de la deuda conforme el artículo 62 apartado 3 de la Ley Nº 18.308.

El bien a expropiar fue adquirido mediante cesión de promesa, por la Asociación "Sociedad Criolla Nueva Senda". A la cancelación de dicha asociación sus estatutos proveían que en caso de disolverse sus bienes pasarían al patrimonio del Ministerio de Salud Pública, a quien se comunicó tal situación.

Se emplaza a los hermanos P.C. en virtud de que en la partición se les adjudicó bienes a los solos efectos de su escrituración.

Manifiesta que corresponde el inicio de la acción en mérito a la existencia de "dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad" sobre el bien designado para expropiar, además de la oposición al trámite manifestada por los emplazados.

Sustanciada la demanda, comparecieron las Sras. M. y T.P.C. expresando que no existen dudas respecto a la legitimación o titularidad del bien a expropiar.

Sostienen que el Sr. I.J.P.C. resultó adjudicatario de los derechos de promitente vendedor sobre el...

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